ACTAS DE CONFORMIDAD:EL MODELO NORMALIZADO DE REPRESENTACIÓN

ACTAS CONFORMIDAD:

EL MODELO NORMALIZADO

DE REPRESENTACIÓN

Es práctica normal que las distintas actuaciones que se llevan a cabo ante la Administración tributaria, puedan realizarse por medio de representante, que normalmente es un especialista en Derecho Tributario, y de este modo, las declaraciones de voluntad emitidas por el representante, a todo los efectos legales deberán entenderse realizadas por el representado, es decir, por el sujeto pasivo y asimismo debe entenderse producidos los efectos jurídicos de las notificaciones y requerimientos efectuados al representante.

¿Es lo mismo firmar un documento normalizado de representación que autorice la firma de un acta de conformidad, que un poder notarial? ¿Tiene las mismas garantías para el interesado la firma de ese documento que el otorgado ante notario? ¿Debe producir los mismos efectos jurídicos?

Cierto es que el otorgamiento de la representación para actuar ante la Inspección tributaria, no puede llevarse a cabo de cualquier forma, sino, respetando los derechos y garantías del sujeto pasivo. Es evidente que estas denominadas por la Administración tributaria con la denominación genérica de autorizaciones administrativas, mediante las que se considera conferida la representación de los actores, ni son un documento público ni un documento privado con firma legitimada notarialmente, ni tampoco reflejan una comparecencia ante el órgano administrativo competente.

Conviene recordar que el representante suple a través de sus actuaciones y manifestaciones de voluntad las que por derecho propio, corresponden a su representado, y en tal sentido es consecuente que lo actuado por el primero produzca plenos efectos jurídicos respecto del segundo, pues así se deduce del principio general que contiene el artículo 1.727 del Código Civil.

No hay que olvidar que la firma de un acta de conformidad no puede equipararse al mero acto de trámite, para el que sí que produciría efectos jurídicos cualquier documento de otorgamiento de representación general.

Pero el acta de conformidad es mucho mas que un simple acto de trámite, pues son documentos que extiende la propia Inspección tributaria con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente a la situación tributaria del sujeto pasivo o retenedor o bien declarando correcta la misma. Son, pues, documentos directamente preparatorios de las liquidaciones tributarias que proceden de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, incorporando una propuesta de liquidación.

Por ello, para suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente.

En consecuencia, es evidente que un acta de conformidad al no poder ser considerada como un simple acto de mero trámite , exige una acreditación de la representación voluntaria, pues en dicha acta siempre hay renuncia al ejercicio de posteriores derechos, tales como la interposición del correspondiente recurso en vía administrativa, pues el único supuesto en que se autoriza la interposición del recurso, cual es, la prueba de que en el acta de conformidad se cometió un error de hecho, suele ser de gran dificultad en la práctica.

El fundamento legal de lo que se ha expuesto con anterioridad, se encuentra en el artículo 46 de la Ley General Tributaria, en lo que ahora interesa, dispone lo siguiente:

1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.

2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV y V de esta ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.

A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria para determinados procedimientos.

3. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.

Conviene insistir en lo que también se ha afirmado anteriormente, en el sentido de que las actas de conformidad no son actos de trámite carentes de efectos jurídicos distintos de los propiamente procedimentales, sino auténticos actos de renuncia de derechos (más cuando, como es habitual concurra la imposición y conformidad con una sanción), que tienen naturaleza transaccional, según una jurisprudencia reciente y bien consolidada, siendo sus efectos probatorios los propios de una confesión.

Por ello, es perfectamente asumible, dada la naturaleza del acta de conformidad, que la Ley General Tributaria exija un poder de representación cualificado para dicho acto, en los términos expuestos, que contemple esta circunstancia. Acorde, por otro lado, con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil donde se exige, para transigir, mandato expreso.

“Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso.”

Se ha venido entendiendo que no existe un mandato explícito que cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley General Tributaria, en el caso de que el poder no esté conferido en un documento público, ni tampoco sea documento privado que se haya legitimado ante notario, ni haya existido comparecencia ante órgano administrativo alguno.

Por tanto, en estos casos, debe considerarse que la presentación no se ha acreditado mediante poder bastante para la firma de un acta de conformidad que, como ha quedado dicho, supone un acto de renuncia de derechos de acuerdo al mentado artículo 46 de la Ley General Tributaria.

En el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en su artículo 27.3 se dispone lo siguiente:

“Para suscribir las actas que extiende la inspección de los tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente”.

Entendiendo, en particular, acreditada la representación:

“…c) si consta en documento privado el poder otorgado, respondiendo el apoderado con su firma, al aceptar la representación, de la autenticidad de su poderdante”.

Sin embargo, como tiene dicho el Tribunal Supremo , en el artículo 27.3 del Reglamento de Inspección (mucho más flexible en este punto que la Ley Tributaria) no debe interpretarse literalmente en punto a la mención genérica que se contiene respecto a las “actas que extienda la inspección de tributos”, siendo preciso “distinguir las actas de inspección según exista o no conformidad del sujeto pasivo, dada la diferencia de los efectos que una y otra producen y que, en el caso de conformidad es la propia de una confesión, pues no ha de olvidarse que, conforme al artículo 156 de la Ley General Tributaria, de ella se deriva una aceptación de los supuestos de hecho consignados en el acta, de tal forma que no podrán ser discutidos a no ser que se acredite la existencia de un error de hecho .

No hay que olvidar que es necesario precisar que de acuerdo al artículo 28.4 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, la falta o insuficiencia de poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, ahora bien, siempre que se acompañe poder bastante o se subsane el defecto en el plazo de diez días. Para precisar, en su apartado segundo, que se entenderán subsanadas inmediatamente estas deficiencias si el obligado tributario impugna los actos derivados de las diligencias o actas ” sin invocar tales circunstancias”.

De forma definitiva el Tribunal Supremo ha venido a consagrar definitivamente la doctrina de exigencia de poder especial para la firma del acta de conformidad. Dicha sentencia se dictó en recurso de unificación de doctrina, donde se alegaba la falta de validez de la representación otorgada por la sociedad mercantil, en cuyo nombre se firmó el acta de conformidad. La sentencia impugnada razonaba que las actas de inspección, las de conformidad y las de disconformidad, no pueden considerarse como una renuncia de derechos ni como un desistimiento, por lo que entiende que no puede considerarse, como pretende la entidad recurrente, que sea necesario poder especial.

Ahora bien, tal apoderamiento no se acredita únicamente a través de un documento obrante en el expediente administrativo en que conste tal representación, sino que puede ser acreditada por cualquiera de los medios admisibles en Derecho.

Siguiendo con lo expuesto con anterioridad, también recientemente el Tribunal Supremo distingue claramente entre el poder que ha sido otorgado en contemplación de unos concretos y específicos requerimientos, del poder genérico que también sirve para que el representante firme el acta de conformidad.

Por ello, conviene no olvidar que la Ley General Tributaria señala que en las actas de la Inspección que documenten el resultado de las actuaciones se consignarán el nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece. Este precepto se complementa con lo dispuesto en el art. 49.2 c) del Reglamento de la Inspección de los Tributos, aprobado por RD 939/86, de 25 de abril, en cuanto dispone que en tales actas se consignarán “el nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad, la firma de la persona con la que se entienden las actuaciones, y el carácter o representación con que interviene en las mismas…”; estableciendo en su art. 27.3, que “para suscribir las actas que extiende la Inspección de Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse validamente”.

La especial relevancia de las actas de conformidad, en cuanto determinantes de los hechos, supone, según la moderna doctrina, un acto de renuncia de derechos o expectativas, por lo que, en defensa de una más eficaz tutela judicial efectiva sin indefensión, parece lógico que se exija un poder de representación explícito para dicho acto, que garantice el conocimiento de la situación por el interesado y las posibilidades de defensa del mismo. Esta naturaleza del acta de conformidad es la más acorde también con lo establecido en el art. 1.713 del Código Civil, en donde se exige, para transigir, mandato expreso.

Sin embargo, en sentencia del TSJ de Cataluña de 27 de octubre de 2005, se llega a afirmar que cuando el representante suscribe el acta, actúa en virtud de apoderamiento suscrito en modelo normalizado que incluye la suscripción de todo tipo de actas, tal representación es válida sin que sea necesario otro tipo de poder para suscribir las actas de conformidad.

Un simple papel impreso normalizado no es ni puede ser garantía de representación ni tampoco puede considerarse, en términos jurídicos, un poder de representación para transigir o renunciar derechos. Tampoco es un documento público, ni un documento privado legitimado por notario, ni por comparecencia ante el órgano administrativo competente.

Las garantías de otorgamiento de representación para firmar un acta de conformidad, por los efectos jurídicos que ello produce en el ámbito de los derechos del representado, debe siempre ser acompañado dicho acto, de la solemnidad necesaria para evitar una posible situación de indefensión. Un modelo normalizado no suele siempre tener comprender los requisitos expresos para que se haga contar la voluntad de otorgamiento de representación, con las advertencias oportunas en cuanto a sus efectos jurídicos.

Como se ha dicho anteriormente, en repetidas ocasiones, el acta de conformidad, supone algo más que una simple renuncia de derechos o reconocimiento de determinados hechos. El obligado tributario, siempre a través de su representante, reconoce un presupuesto fáctico que ha dado lugar al nacimiento de un hecho imponible, del que deriva una obligación tributaria, con su cuantificación económica correspondiente.

Por lo tanto, la Administración tributaria debería cuidar al máximo la redacción de esos “impresos normalizados”, con el fin de que quede bien clara y de forma indubitada, a qué se compromete el obligado tributario al otorgar la representación, en cuanto a su contenido, alcance y significado.

Eduardo Barrachina Juan

Magistrado por oposición de lo Contencioso-administrativo

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña