ANDE YO CALIENTE… RIASE LA GENTE, PRESUNTAMENTE

 

Siempre creí, con fuerte convicción heredada de

mi padre, que la normativa tributaria tenía que

ser justa, equitativa y su aplicación proporcional

en cada caso. Desde siempre, en mi despacho

profesional familiar, de varias generaciones, se

ha tenido muy presente el sentimiento de que

asesorar no debe confundirse con defraudar.

Y así es, nuestros principios constitucionales

garantizan nuestros derechos a un trato

igualitario y proclaman nuestro deber de

contribuir, lo cual es del todo necesario. Y en

caso de conflicto el contribuyente-ciudadano

debe tener garantizada la tutela judicial efectiva.

Me desagrada cuando alguien me alardea de que

no paga impuestos eludiéndolos de forma ilegal.

Soy partidario del estudio minucioso de las leyes

para consolidar economías de opción, tributar lo

menos posible con arreglo a la normativa

vigente. En definitiva, si ésta está bien

confeccionada, dicha tributación será la más

justa. Por tanto la pelota está en el tejado de la

Administración.

 

Sin embargo a lo largo de mis años de

experiencia profesional he de decir que muchos

han sido los momentos de desazón y que me han

llevado a la conclusión de que la justicia

tributaria, lejos de existir, es una quimera. Para

que la tutela judicial efectiva funcione se

requiere que el contribuyente en desacuerdo

recurra. Y eso, en muchos casos es una

posibilidad que se desvanece, quedándonos

únicamente con el derecho al pataleo, ya que el

recurso supone gastos que, en caso de victoria,

no serán reembolsados. Por eso aquello de

“juicios tengas y los ganes”, y es que puede ser

peor el remedio que la enfermedad.

Sin ánimo de pretender hacer demagogia, los

contribuyentes de rentas altas salen claramente

beneficiados frente a las clases más humildes,

quienes, frecuentemente perderán la batalla legal

antes de su inicio, porque, empezando por los

propios honorarios de los asesores fiscales, por

bajos que sean, entre los que me incluyo, no

merecerán el riesgo de iniciar un procedimiento

contra el acto administrativo en cuestión. Si alguien tiene la feliz idea de defender gratis a un

contribuyente humilde que se la quite de la

cabeza: la administración le aplicará la

presunción de onerosidad sin prueba en

contrario, debiendo tributar por lo no percibido.

Y que yo sepa no hay asesores fiscales de oficio.

 

Los principios generales que recoge la Ley 1/98,

de Derechos y Garantías de los Contribuyentes,

comúnmente conocida como “Estatuto del

Contribuyente”, y que se incluyen en los

artículos 1 a 4, 19 y 20, son precisamente eso:

generales, y la falta de trato personalizado por la

administración al contribuyente en cada caso

concreto conduce a su anulación práctica.

Pondré algunos ejemplos.

 

El principio de proporcionalidad, viene siendo

objeto de constante vulneración, con o sin

Estatuto. De esta forma, la apreciación por la

administración de lo que ésta considera

incumplimiento de requisitos formales viene

impidiendo habitualmente la aplicación de

beneficios fiscales. Más bien yo diría que

coarta la aplicación de derechos del

contribuyente y, en consecuencia, es ilegal.

 

Cierto día una señora, socia y gerente de una

empresa de venta de recambios para automóviles

vino a mi despacho con un requerimiento de IVA

de un ejercicio. La señora, muy escrupulosa y

ordenada manejaba las cuentas de su entidad con

pulcritud asombrosa y se mostró asustada por la

comunicación de Hacienda. Le aseguré que no

tenía demasiada importancia y que parecía

tratarse de una simple comprobación de los

libros registros y de algunas facturas. Al día

siguiente nos aportó los libros y los archivos de

facturas recibidas y emitidas que comprobamos

cuidadosamente. Salvo algún pequeño error, la

compañía cumplía impecablemente sus

obligaciones contables y tributarias.

Cuando llegó el día de la citación entregamos al

funcionario actuario los libros registros y le

solicitamos que efectuase una selección, amplia

si ese era su criterio, de facturas para aportarle.

 

Insistió en que las quería examinar

absolutamente todas y , tras nuestro fallido

intento por convencerle, dos empleados de la

empresa tuvieron que cargar una furgoneta y

llevar a la delegación de Hacienda kilos y kilos

de archivos.

 

Unos días después, nos reunimos de nuevo con

el funcionario, quien había elaborado una lista de

facturas incorrectas que no originan el derecho

a la deducción del IVA“. Cuando la vi enseguida

vino a mi mente la figura del “Demonio

Inconvencible Señor del Sistema de Prueba

Tasada“. Y así fue, de entre cientos de facturas

de compras y servicios interiores, importaciones,

intracomunitarias, el funcionario actuario nos

excluía del derecho a deducir el IVA de unas

facturas de compra de ferretería porque, a juicio

del reflexivo individuo, “no se detalla el

concepto de la compra ya que sólo se menciona

compra varia de ferretería“. Y así era, pero se

trataba de facturas de 2.000 pesetas, y en las que,

además venia grapado un anexo en el que se

consignaban los dos o tres tipos de tornillos

adquiridos con su código y medidas.

 

Igualmente nos negó la deducibilidad de unas

facturas mensuales de “mantenimiento” de

empresa informática, porque, a su juicio, “no se

define qué tipo de mantenimiento se realiza“.

Otras fueron las piruetas del actuario, como no

permitir la deducción del 50% del IVA de las

facturas de reparación de vehículos de la

empresa, ignorando por completo el artículo 95

LIVA, o considerar que las facturas recibidas por

prestación de servicios con carácter trimestral no

eran correctas al superar el plazo de un mes,

olvidando la normativa referente a las

operaciones de tracto sucesivo.

 

Pero, tras discutir e intentar convencer al

funcionario le solicité que me cuantificase el

importe de la regularización que proponía. Nada

menos que 150.000 pesetas, en una empresa que

facturaba 600.000.000 pesetas. Mi reacción

inmediata fue sacar a colación el principio de

proporcionalidad, más de nada sirvió, aun se

enrocó más en su criterio …”el Real Decreto de

facturación es inamovible“, arguyó convencido y

marcial, mientras estampaba su firma en la

diligencia.

 

Al día siguiente nos reunimos con la señora y le

explicamos la situación. Es muy difícil explicar

ciertas cosas a alguien que no está en el mundo

del derecho tributario. Nos pidió consejo. Le

tuvimos que decir, en conciencia, que pagara y

se olvidara. Así fue. Hay muchas empresas en

esta situación. ¿Alguien ha pensado alguna vez

la sencilla recaudación que se genera?.

La proporcionalidad ya se recogió en el artículo

131 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y Procedimiento

Administrativo Común. Sigue sin aplicarse de

forma generalizada.

 

En otra ocasión, un cliente de nuestro despacho

vino sorprendido porque, había recibido un

requerimiento que decía que no había ingresado

el IVA correctamente en una declaración

trimestral. No hacía más que comparar, con ojos

incrédulos, la declaración realizada con la que la

Administración le decía que había ingresado y

que obviamente era inferior. Cuando revisé su

documentación observé que la declaración estaba

correctamente confeccionada pero que al

ingresarla en el banco éste, por error, había

cargado una cantidad inferior a la que procedía.

Lo primero que sentí fue una gran desconfianza

en la entidad financiera, que había tenido un

descuadre de caja y no se había molestado en

averiguar el motivo. Desde el punto de vista

fiscal me sentí aliviado pues entendía que la

responsabilidad del pago incorrecto, aun

existiendo saldo suficiente en la cuenta del

contribuyente y dándose la circunstancia de que

el ingreso se realizó ante una entidad

colaboradora que, a tenor de los dispuesto en el

artículo 80 del Reglamento general de

Recaudación, tiene la obligación de comprobar

el importe consignado en la declaración y cargar

su importe exacto, recaía sobre dicha entidad.

Así lo avala notable jurisprudencia como la

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril

de 1999, o la de 10 de diciembre de 1999 del TSJ

de Cataluña.

No obstante, al personarnos en la oficina del

administrador de Hacienda correspondiente y

tras explicarle los hechos nos informó sutilmente

que su criterio era hacer recaer la

responsabilidad sobre el contribuyente, mucho

más sencillo y rápido desde el punto de vista

procesal, regularizando la situación mediante

liquidación con sanción. Tras explicarle la

existencia de jurisprudencia del alto Tribunal en sentido contrario me confirmó su proceder

invitándonos educadamente a recurrir al

Supremo. El cliente abono la cuota con sanción e

intereses y tuvimos que repetir contra la entidad

financiera.

 

Una tarde de diciembre, apunto de abandonar el

despacho para ir a mi casa, me pasaron una

llamada telefónica de un compañero, abogado,

que tenía un cliente absolutamente desquiciado

por un problema fiscal. Le cité para el día

siguiente dada su urgencia y se presentó en el

despacho taquicárdico y exaltado, asegurando

que llevaba toda la noche sin dormir. Se trataba

de un anciano de la huerta valenciana que había

poseído un pequeño terreno de unos 600 metros

cuadrados en el que había ubicada una típica

barraca. En el terreno el buen hombre cultivaba

apenas unas docenas de lechugas y tomates, que

utilizaba para autoconsumo o intercambio con

otros productos en pequeña cuantía. Resultó que,

por motivo de la ampliación de unas obras

públicas, le habían expropiado el terreno

habiendo percibido 20 millones de pesetas. Con

ellos había ayudado a casar a su hija y a adquirir

una pequeña vivienda a su hijo, no disponiendo

ya prácticamente de liquidez.

Al cabo de tres años había sido requerido por la

Inspección, donde se presentó el buen señor con

su hijo, un mozo peón de albañil.

 

El buen hombre, cuando le expropiaron, no había

declarado nada. Alguien, (un amigo de su hijo en

la obra “que su cuñada trabajaba en una

gestoria muy buena“) , le había dicho que las

ventas de inmuebles no tributaban

 

El actuario redactó una diligencia en la que hacia

constar que le había preguntado al buen hombre

si se dedicaba a la agricultura a lo que el

anciano, ignorante respondió “si siempre he

tenido el huerto aunque no he cotizado a la

seguridad social”. El funcionario redactó la

correspondiente diligencia y le hizo saber que

iba a preparar un acta por considerar que no

había sido declarado el incremento patrimonial

ya que entendía que, al ser un inmueble afecto a

la actividad de agricultura, no existían

reducciones por antigüedad, que de aplicarse

dejarían exenta la ganancia ya que el terreno

tenía 25 años. El buen hombre me preguntó ¿qué

es lo que me puede pasar? Miré los papeles,

levante las cejas y le contesté con cierto rubor

“Le quieren levantar un acta por la expropiación

de su terreno, que dado que le costó 100.000

pesetas tendría que tributar sobre 19.900.000

pesetas más la sanción y los intereses de

demora”. El hombre se puso a bramar

refiriéndose al inspector “¡¡le ofegue i despues

me pegue un tiro!!” (lo ahogo y después me

pego un tiro¡¡). Lo calmamos y le dijimos que se

fuera a su casa, que estudiaríamos el caso.

 

Me quede reflexionando y al repasar mis notas

observé que en la escritura de propiedad

aportada por el buen señor constaba como

propietaria del terreno su esposa, por herencia,

por lo que era privativo suyo y en consecuencia

no afecto por lo que la ganancia estaba exenta.

En la diligencia el actuario no hacía referencia

alguna a este extremo, a pesar de que hacía

constar que el coste de adquisición (100.000

pesetas) era el valor declarado en el Impuesto

sobre Sucesiones. Resolvimos el asunto, y

cuando firmé el acta de comprobado y conforme

el actuario no se mostró muy cómodo. Me quedé

con muy mal sabor de boca. Me hacía pensar,

presuntamente, en esa palabra mágica que

empieza por pre… y acaba por …car.

 

Y sin ánimo de generalizar, porque igual que hay

profesionales buenos y malos también hay

funcionarios buenos y malos, la Administración

como ente tiende a olvidar que está

indiscutiblemente en un peldaño superior al

contribuyente. Lo del trato de paridad, que ya la

exposición de motivos del Estatuto del

Contribuyente argumentaba, es sólo una panacea

y el motivo es que no existen medios legales

para evitar ciertos abusos que, a pequeña escala,

se pueden cometer todos los días en la relación

Administración- Administrado.

 

El sistema de prueba tasada puede vulnerar,

según algunos tribunales, el principio de

capacidad contributiva y lesiona el de tutela

judicial efectiva pues el contribuyente sufrirá

sanciones impropias por incumplimientos

formales que no implican el haber ignorado la

legislación tributaria en sus elementos esenciales

y vinculados a los fines realmente perseguidos

por el legislador, que sólo podrá rebatir mediante

recurso lo cual coartará a gran parte de

contribuyentes y, en cualquier caso producirá un

exceso de judicialización innecesario. Y si no

que se lo pregunten a los Tribunales Económicos Admistrativos. Por su parte el incremento de los

costes de cumplimentación derivados de las

obligaciones tributarias es desorbitado y debe

tenerse en cuenta para aplicar coherentemente la

noción de “ausencia de culpabilidad” cuando se

valora la actuación de un contribuyente.

Y al igual que los contribuyentes pagan su

culpabilidad en forma de sanciones cuando se

considera que actúan de forma reprochable,

también se les debería exigir, no la misma sino

más, responsabilidades a los representantes de la

Administración, cuando por falta de diligencia o

exceso de celo, emiten actos administrativos que

luego se recurren y anulan. De lo contrario nos

podemos encontrar con que, la Administración,

conocedora de los costes no reembolsables que

el contribuyente tiene que asumir, dicta actos

carentes de motivación (nulos y anulables)

vulnerando el principio de no arbitrariedad, y

pudiendo incurrir en prevaricación. Ande yo

caliente ….

 

No veo porque cuando un inspector incoa un acta

y se recurre y gana, la Administración no soporta

los gastos de letrados y asesores habidos y que

han sido precisos para demostrar el error del

inspector en la aplicación de la norma.

La condena en costas generalizada para la

Administración no se producirá, ya que

supondría indefensión para aquella. Sólo sería

posible acceder al reembolso de costes generales

probando ante un Tribunal una actuación

temeraria de la Administración. ¿Creen ustedes

que es viable pensar que un contribuyente de

bajo nivel lo intentaría?.

 

Tanto nuestro Estatuto como el artículo 106 de la

constitución y el 40 de la Ley RJAE, derogado

por Ley 30/92 LRJAP y PAC, así como la LGT

recogen la doctrina legal del “resarcimiento del

daño antijurídico”, extendiéndola, no sólo a los

avales aportados como consecuencia de las

sanciones, sino a los avales en general, puesto

que la “ratio decidendi” es la misma. Y ya está.

Me reafirmo en mi convicción de la ausencia de

la pretendida paridad Administración–

administrado.

 

Muchos han sido los contribuyentes que se han

sentado delante de mi mesa ofendidos e

incrédulos por las absurdas y desorbitadas

valoraciones realizadas por la Administración en

la transmisión de inmuebles. La inmensa

mayoría han sido anuladas en los Tribunales,

pero ello ha supuesto años de trabajo y los costes

correspondientes, además de quebraderos de

cabeza para el contribuyente. Es fácil emitir un

acto, presuntamente, sin ponderar sus

consecuencias cuando quien lo emite no tiene

nada que perder.

 

En una ocasión, un viejo graduado social, que

había colaborado en su juventud con nuestro

despacho, vino a verme trayendo consigo una

notificación de liquidación de la Cámara de

Comercio. El importe ascendía a 1.800 pesetas.

No obstante me argumentaba que era del todo

ilegal, pues la Ley de Cámaras le exoneraba de

tal exacción y existía numerosa jurisprudencia al

respecto. Lo recurrimos, siendo obvio que no

merecía la pena, por cuestión de compañerismo y

se ganó. Lo curioso es que la Cámara,

presuntamente conocedora como nosotros de la

improcedencia de la exacción, la estaba

notificando de forma generalizada….

Presuntamente, claro está.