BLANQUEO DE CAPITALES

Partamos de su definición. Se entiende por blanqueo de capitales el

proceso consistente en ocultar el origen ilegal de productos de

naturaleza criminal.

La Ley 19/2003 de 4 de julio, de régimen jurídico de los movimientos

de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre

determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, ha su-

puesto una notable actualización de nuestro régimen jurídico de pre –

vención de blanqueo de capitales, a la luz de las disposiciones de la

Directiva 2001/97 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de

diciembre de 2001.

La Ley 19/2003 de 4 de julio:

-Establece el principio de libertad de los movimientos de capitales

con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y fija lo que ha

de entenderse por transacciones económicas con el exterior.

– Define los conceptos de residente y no residente en España.

-Posibilita el conocimiento de los movimientos de capitales y

transacciones económicas con el exterior . A través de un mecanismo

de declaración, se identifican los sujetos obligados a declarar y a los

destinatarios de la información.

– Establece la posibilidad de realizar actos o negocios afectados por

cláusulas de salvaguarda o medidas excepcionales a través de

autorización administrativa.

– Determina que los órganos de la Comisión de Prevención del

Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias ( Servicio Ejecutivo

y Secretaría) llevarán a cabo, a requerimiento del instructor del

procedimiento sancionador por infracciones contra el régimen

jurídico del movimiento de capitales, las actuaciones de investigación

que resulten adecuadas para el esclarecimiento de los hechos que

pudieran ser constitutivos de las infracciones que tipifica.

– Clasifica las infracciones en materia de movimientos

de capitales, en muy graves, graves y leves y establece sus

correspondientes sanciones.

– Además, mejora los instrumentos de control sobre el efectivo y otros

medios de pago para reducir el riesgo de blanqueo de capitales.

No obstante ciertas previsiones de la ley requieren para su total

efectividad, el adecuado desarrollo reglamentario.

En consecuencia, procede reformar el Reglamento de La Ley 19/1993

de 28 de diciembre, aprobado por el RD 925/1995 de 9 de junio, para

adecuarlo a las novedades derivadas de la Ley 19/2003 de 4 de julio.

Y ello, a través del RD 54/2005 de 21 de enero.

El nuevo Reglamento de desarrollo de la Ley 19/2003, incluye entre

sus principales novedades:

Los auditores, contables externos o asesores fiscales, notarios,

abogados y procuradores que:

-1- participen en la concepción, realización o asesoramiento de

transacciones por cuenta de clientes relativa a la compra venta de

bienes inmuebles o entidades comerciales; la gestión de fondos,

valores u otros activos; la apertura o gestión de cuentas bancarias,

cuentas de ahorros o cuenta de valores; la organización de las

aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la

gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de

fiducias ” trusts”, sociedades o estructuras análogas.

-2- o actúen en nombre y por cuenta de clientes, en cualquier

transacción financiera e inmobiliaria,

quedarán obligados a comunicar las operaciones ” sospechosas” a la

Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, dependiente de la

Secretaría de Estado de Economía ( art 2.2 c/d/ RD 54/2005 ).

Hasta ahora, los sujetos obligados a tal fin eran las entidades de

crédito, seguros, valores, inversión colectiva, cambio de moneda, así

como joyeros, anticuarios, casinos e inmobiliarias.

El Reglamento, en su artículo 2.2 2º, extiende la sujeción a las

obligaciones establecidas en su artículo 16, a las actividades de giro o

transferencia internacional realizadas por los servicios postales y la

comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las

operaciones de pago de premios.

Procedamos a detallar el contenido de las obligaciones y la sanción

que lleva aparejado su incumplimiento

Constituye infracción grave omitir:

– Identificación formal de los clientes

– Establecimiento de procedimientos adecuados de control interno y comunicación

– Análisis y comunicación de operaciones sospechosas al SEPBLAC.

– Conservación de documentos durante 6 años.

– Abstención de ejecución de operaciones sospechosas o inusuales

– Formación de los sujetos obligados y del personal.

Dichas infracciones prescriben a los tres años desde la fecha en que la

infracción hubiera sido cometida.

Constituye infracción muy grave el incumplimiento de las siguientes

obligaciones:

– Atención a los requerimientos de información del SEPBLAC, la negativa reiterada a proporcionarle información constituye infracción muy grave

– Deber de confidencialidad

Las infracciones muy graves prescriben a los cinco años desde que la

infracción fuera cometida.

La reforma presente en el RD 54/2005 de 21 de enero, que entró en

vigor el 22 de abril, estrecha el lazo sobre las actividades sospechosas

de blanqueo de dinero procedente del narcotráfico u otras actividades

ilícitas, por ejemplo, obligando a las entidades financieras a iden-

tificar a los clientes y a saber de sus actividades profesionales para

clasificarlos según su riesgo reputacional ( artículo 3.5 RD 54/2005 ).

En lo que respecta a la relación de las entidades bancarias y finan-

cieras con los denominados ” paraísos fiscales”, ésta se dificulta, ya

que la norma obliga a informar de todas las operaciones por importe

superior a 30.000 euros.

En lo referente al límite cuantitativo, en el ámbito supranacional, el

Consejo de Ministros de la Unión europea aprobó el 20 de septiembre

del presente año 2005 una directiva que obligará a las entidades

financieras a informar de todas las operaciones en metálico superiores

a 15.000 euros. La directiva modifica a las anteriores de 1999 y 2001,

que eran mucho menos exigentes. Tiene como objetivo reforzar los

instrumentos de prevención para evitar el uso del sistema financiero

para el lavado de dinero y financiación del terrorismo. Los Estados

miembros deberán implementar la nueva directiva en 2007.

La nueva regulación exigirá la identificación de las personas que

realizan las operaciones superiores a 15.000 euros tanto si los pagos

se realizan en una única operación o a través de varias operaciones

vinculadas.

La directiva es de especial aplicación a las personas que comercian

con bienes de elevado valor como piedras y metales preciosos u obras

de arte, y a los subastadores, siempre que reciban pago en efectivo

por un importe igual o superior a la mencionada cantidad. La nueva

normativa presta especial atención a las relaciones de negocios con

personas que ocupen o hayan ocupado cargos públicos importantes,

máxime cuando procedan de países donde está extendida la corrup –

ción.

Bruselas persigue impedir que las personas que intervienen en las

Operaciones de lavado de dinero o en la financiación del terrorismo

aprovechen las ventajas de la libertad del movimiento de capitales y

servicios de la UE. El Consejo estima que para evitar que los Estados

miembros adopten medidas para proteger su sistema financiero que

sean contrarias al funcionamiento del mercado interior, a las normas

del Estado de Derecho, es necesaria una actuación comunitaria.

Continuando con la regulación interna del desarrollo de la Ley

19/2003, destacan a su vez las novedades que a continuación se

procede a enumerar:

-Respecto a las personas físicas y jurídicas que, actúan por cuenta

propia o de terceros, se introduce la obligación de presentar

declaración previa sobre el origen, destino y tenencia de fondos

respecto los siguientes movimientos de medio de pago:

a) Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes

de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda

nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico

incluídos los electrónicos concebidos para ser utilizados como medio

de pago por importe superior a 6.000 euros por persona y viaje y

b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago

superiores a los 80.500 euros ( artículo 2.3 RD 54/2005 ).

Esta obligación no será aplicable a los sujetos que acrediten

debidamente su condición.

-Se establece la posibilidad de cursar las comunicaciones sospechosas

en forma electrónica. Para ello, el Servicio Ejecutivo establecerá

procedimientos técnicos que garanticen la confidencialidad del

contenido de las comunicaciones.

– Los procedimientos de control interno y de comunicación que deben

establecer los sujetos obligados tendrán que ser objeto de examen

anual por un experto externo.

-En cuanto al régimen sancionador, añade como novedad que la

omisión de declaración o la falta de veracidad de los datos declarados,

siempre que pueda estimarse como especialmente relevante,

determinará la intervención por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

del Estado o del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de

la totalidad de todos los medios de pago hallados.

-En la creación de nuevas entidades financieras, se introduce como

nuevo requisito en contar con procedimientos y órganos de control

para impedir la realización de operaciones relacionadas con el

blanqueo de capitales.