BLANQUEO DE CAPITALES
Compartir en TwitterPartamos de su definición. Se entiende por blanqueo de capitales el
proceso consistente en ocultar el origen ilegal de productos de
naturaleza criminal.
La Ley 19/2003 de 4 de julio, de régimen jurídico de los movimientos
de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre
determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, ha su-
puesto una notable actualización de nuestro régimen jurídico de pre –
vención de blanqueo de capitales, a la luz de las disposiciones de la
Directiva 2001/97 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de
diciembre de 2001.
La Ley 19/2003 de 4 de julio:
-Establece el principio de libertad de los movimientos de capitales
con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y fija lo que ha
de entenderse por transacciones económicas con el exterior.
– Define los conceptos de residente y no residente en España.
-Posibilita el conocimiento de los movimientos de capitales y
transacciones económicas con el exterior . A través de un mecanismo
de declaración, se identifican los sujetos obligados a declarar y a los
destinatarios de la información.
– Establece la posibilidad de realizar actos o negocios afectados por
cláusulas de salvaguarda o medidas excepcionales a través de
autorización administrativa.
– Determina que los órganos de la Comisión de Prevención del
Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias ( Servicio Ejecutivo
y Secretaría) llevarán a cabo, a requerimiento del instructor del
procedimiento sancionador por infracciones contra el régimen
jurídico del movimiento de capitales, las actuaciones de investigación
que resulten adecuadas para el esclarecimiento de los hechos que
pudieran ser constitutivos de las infracciones que tipifica.
– Clasifica las infracciones en materia de movimientos
de capitales, en muy graves, graves y leves y establece sus
correspondientes sanciones.
– Además, mejora los instrumentos de control sobre el efectivo y otros
medios de pago para reducir el riesgo de blanqueo de capitales.
No obstante ciertas previsiones de la ley requieren para su total
efectividad, el adecuado desarrollo reglamentario.
En consecuencia, procede reformar el Reglamento de La Ley 19/1993
de 28 de diciembre, aprobado por el RD 925/1995 de 9 de junio, para
adecuarlo a las novedades derivadas de la Ley 19/2003 de 4 de julio.
Y ello, a través del RD 54/2005 de 21 de enero.
El nuevo Reglamento de desarrollo de la Ley 19/2003, incluye entre
sus principales novedades:
Los auditores, contables externos o asesores fiscales, notarios,
abogados y procuradores que:
-1- participen en la concepción, realización o asesoramiento de
transacciones por cuenta de clientes relativa a la compra venta de
bienes inmuebles o entidades comerciales; la gestión de fondos,
valores u otros activos; la apertura o gestión de cuentas bancarias,
cuentas de ahorros o cuenta de valores; la organización de las
aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la
gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de
fiducias ” trusts”, sociedades o estructuras análogas.
-2- o actúen en nombre y por cuenta de clientes, en cualquier
transacción financiera e inmobiliaria,
quedarán obligados a comunicar las operaciones ” sospechosas” a la
Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, dependiente de la
Secretaría de Estado de Economía ( art 2.2 c/d/ RD 54/2005 ).
Hasta ahora, los sujetos obligados a tal fin eran las entidades de
crédito, seguros, valores, inversión colectiva, cambio de moneda, así
como joyeros, anticuarios, casinos e inmobiliarias.
El Reglamento, en su artículo 2.2 2º, extiende la sujeción a las
obligaciones establecidas en su artículo 16, a las actividades de giro o
transferencia internacional realizadas por los servicios postales y la
comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las
operaciones de pago de premios.
Procedamos a detallar el contenido de las obligaciones y la sanción
que lleva aparejado su incumplimiento
Constituye infracción grave omitir:
– Identificación formal de los clientes
– Establecimiento de procedimientos adecuados de control interno y comunicación
– Análisis y comunicación de operaciones sospechosas al SEPBLAC.
– Conservación de documentos durante 6 años.
– Abstención de ejecución de operaciones sospechosas o inusuales
– Formación de los sujetos obligados y del personal.
Dichas infracciones prescriben a los tres años desde la fecha en que la
infracción hubiera sido cometida.
Constituye infracción muy grave el incumplimiento de las siguientes
obligaciones:
– Atención a los requerimientos de información del SEPBLAC, la negativa reiterada a proporcionarle información constituye infracción muy grave
– Deber de confidencialidad
Las infracciones muy graves prescriben a los cinco años desde que la
infracción fuera cometida.
La reforma presente en el RD 54/2005 de 21 de enero, que entró en
vigor el 22 de abril, estrecha el lazo sobre las actividades sospechosas
de blanqueo de dinero procedente del narcotráfico u otras actividades
ilícitas, por ejemplo, obligando a las entidades financieras a iden-
tificar a los clientes y a saber de sus actividades profesionales para
clasificarlos según su riesgo reputacional ( artículo 3.5 RD 54/2005 ).
En lo que respecta a la relación de las entidades bancarias y finan-
cieras con los denominados ” paraísos fiscales”, ésta se dificulta, ya
que la norma obliga a informar de todas las operaciones por importe
superior a 30.000 euros.
En lo referente al límite cuantitativo, en el ámbito supranacional, el
Consejo de Ministros de la Unión europea aprobó el 20 de septiembre
del presente año 2005 una directiva que obligará a las entidades
financieras a informar de todas las operaciones en metálico superiores
a 15.000 euros. La directiva modifica a las anteriores de 1999 y 2001,
que eran mucho menos exigentes. Tiene como objetivo reforzar los
instrumentos de prevención para evitar el uso del sistema financiero
para el lavado de dinero y financiación del terrorismo. Los Estados
miembros deberán implementar la nueva directiva en 2007.
La nueva regulación exigirá la identificación de las personas que
realizan las operaciones superiores a 15.000 euros tanto si los pagos
se realizan en una única operación o a través de varias operaciones
vinculadas.
La directiva es de especial aplicación a las personas que comercian
con bienes de elevado valor como piedras y metales preciosos u obras
de arte, y a los subastadores, siempre que reciban pago en efectivo
por un importe igual o superior a la mencionada cantidad. La nueva
normativa presta especial atención a las relaciones de negocios con
personas que ocupen o hayan ocupado cargos públicos importantes,
máxime cuando procedan de países donde está extendida la corrup –
ción.
Bruselas persigue impedir que las personas que intervienen en las
Operaciones de lavado de dinero o en la financiación del terrorismo
aprovechen las ventajas de la libertad del movimiento de capitales y
servicios de la UE. El Consejo estima que para evitar que los Estados
miembros adopten medidas para proteger su sistema financiero que
sean contrarias al funcionamiento del mercado interior, a las normas
del Estado de Derecho, es necesaria una actuación comunitaria.
Continuando con la regulación interna del desarrollo de la Ley
19/2003, destacan a su vez las novedades que a continuación se
procede a enumerar:
-Respecto a las personas físicas y jurídicas que, actúan por cuenta
propia o de terceros, se introduce la obligación de presentar
declaración previa sobre el origen, destino y tenencia de fondos
respecto los siguientes movimientos de medio de pago:
a) Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes
de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda
nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico
incluídos los electrónicos concebidos para ser utilizados como medio
de pago por importe superior a 6.000 euros por persona y viaje y
b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago
superiores a los 80.500 euros ( artículo 2.3 RD 54/2005 ).
Esta obligación no será aplicable a los sujetos que acrediten
debidamente su condición.
-Se establece la posibilidad de cursar las comunicaciones sospechosas
en forma electrónica. Para ello, el Servicio Ejecutivo establecerá
procedimientos técnicos que garanticen la confidencialidad del
contenido de las comunicaciones.
– Los procedimientos de control interno y de comunicación que deben
establecer los sujetos obligados tendrán que ser objeto de examen
anual por un experto externo.
-En cuanto al régimen sancionador, añade como novedad que la
omisión de declaración o la falta de veracidad de los datos declarados,
siempre que pueda estimarse como especialmente relevante,
determinará la intervención por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado o del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de
la totalidad de todos los medios de pago hallados.
-En la creación de nuevas entidades financieras, se introduce como
nuevo requisito en contar con procedimientos y órganos de control
para impedir la realización de operaciones relacionadas con el
blanqueo de capitales.