LA TRANSMISIÓN DE BIENES EN EL TESTAMENTO FIDUCIARIO A EFECTOS FISCALES IMPRESIÓN

 

¿Cómo incide el testamento fiduciario en la transmisión

de bienes? ¿Cuándo se produce el devengo

del Impuesto sobre Sucesiones, en la fecha de

fallecimiento del causante, o cuando se adquiere

efectivamente los bienes de la herencia?

 

Sobre este aspecto hay opiniones divergentes y

quizá con un caso práctico se puedan resolver

estas cuestiones. No es frecuente encontrar jurisprudencia

sobre esta materia, más no por ello se

pierde el interés por determinar la influencia que la

fiducia tiene a efectos fiscales.

 

Dos cónyuges otorgaron testamento

mancomunado, en el

que ambos se concedieron

mutuamente “fiducia sucesoria

con pacto del más viviente”.

 

Fallecido el marido, la viuda otorgó escritura de

manifestación de herencia e inventario aceptando

el usufructo de viudedad universal y su condición

de fiduciaria, reservándose las facultades de ejercitar

dicho encargo, sin efectuar en dicho momen-to

atribución alguna.

 

Posteriormente, la viuda madre de los actores en

la instancia, haciendo uso parcial de su facultad

fiduciaria, asignó la nuda propiedad una determinada

finca de las inventariadas a favor de sus nietos, practicando la Oficina Gestora las correspondientes

liquidaciones, por el Impuesto sobre Sucesiones

a cargo de los tres hijos de Dª María Ángeles

(recurrentes en la instancia).

 

No es frecuente encontrar

jurisprudencia sobre esta

materia, más no por ello se

pierde el interés por determinar

la influencia que la fiducia

tiene a efectos fiscales

 

Los recurrentes alegaron en el proceso, en primer

lugar, que en el caso mencionado, no se produce

la delación hereditaria hasta tanto el cónyuge

supérstite haga uso de su facultad fiduciaria o

fallezca sin hacerlo, resultando aplicable el artículo

24.3 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Suce-siones

y Donaciones que dispone que “toda

adquisición de bienes cuya efectividad se halle

suspendida por la existencia de una condición, un

término, un fideicomiso o cualquier otra limitación,

se entenderá siempre realizada el día en que

dichas limitaciones desaparezcan”.

 

En segundo lugar, también se alegó que los recurrentes

no son herederos hasta que su madre,

como fiduciaria, ejerza la fiducia aplicándoles

todos o parte de los bienes de la herencia, por lo

que, tampoco sería factible la liquidación por no

ostentar la cualidad de herederos.

 

Y por último, no se ha producido el hecho imponible

(ex artículo 3 de la Ley 29/1987, al no haberse

adquirido ningún bien de la herencia del padre

difunto, ni haberse obtenido un incremento de

patrimonio a título lucrativo como consecuencia

de los expresados fallecimiento y herencia).

 

La fiducia estaba regulada en los artículos 33.9 del

Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y

sobre Transmisiones de Bienes aprobado por el

Decreto 176/1959, de 15 de enero, y 35.9 del Texto

Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos

Generales sobre las Sucesiones y sobre las Transmisiones

Patrimoniales aprobado por el Decreto

1018/1967, de 6 de abril con una redacción igual

en los dos casos (“En la fiducia sin perjuicio de la

liquidación que se practique a cargo del cónyuge

sobreviviente, en cuanto al resto del caudal, se

girará con carácter provisional por igual a todos

los herederos, cuando no hubiera disposición en

contrario”).

 

La fiducia sucesoria se traduce

en que cada cónyuge

puede nombrar fiduciario al

otro para que ordene la suce-sión

de aquél entre descendientes

y parientes consanguíneos

hasta el cuarto grado

 

Al formalizarse la institución, se girarán las liquidaciones

complementarias si hubiera lugar, pero, si

por consecuencia de la institución formalizada las

liquidaciones exigibles fueran de menor cuantía

que las satisfechas provisionalmente, no habrá

derecho a devolución alguna”).

 

La fiducia sucesoria (según la Compilación de

Derecho Civil de Aragón, Ley 3/1985, de 29 de

marzo, artículos 110 a 118 -ratificada, en lo esencial,

por la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Suce-siones

por Causa de Muerte-) se traduce en que

cada cónyuge puede nombrar fiduciario al otro

para que ordene la sucesión de aquél entre descendientes

y parientes consanguíneos hasta el

cuarto grado, de modo que el fiduciario se subroga

en la posición del causante, para efectuar tal

ordenación sucesoria (instituir heredero o herede-ros,

distribuir la herencia, etc.), como si de dicho

causante se tratara.

 

Es decir, mientras el fiduciario (que no adquiere, en

cuanto tal, derecho alguno de contenido patrimonial

sobre la herencia, sino tan sólo la facultad de

integrar la última voluntad del causante) no efectúe

nombramiento hereditario o asignación concreta

de bienes, no hay delación sucesoria, ni tampoco

vocación hereditaria, de forma que ninguno de los

posibles beneficiarios de la fiducia tiene un derecho

efectivo sobre la herencia hasta tanto el fiduciario

no haga uso de sus facultades (y, en tal

situación de pendencia, los descendientes y

parientes, eventuales beneficiarios, en todo o en

parte, no son llamados a la herencia, ni pueden en

consecuencia aceptarla, adquiriendo sólo una

expectativa de que se les asignen todos a parte de

los elementos patrimoniales que componen la

herencia del causante, pero sin adquirir ningún

derecho actual sobre ellos, ni en forma individual ni

conjunta).

 

Así se pronuncia el artículo

133.1 de la Ley 1/1999 (“A

todos los efectos legales, la

delación de la herencia no se

entenderá producida hasta el

momento de la ejecución de

la fiducia o de su extinción”,

de modo que “mientras no se

defiera la herencia, se considerará

en situación de herencia

yacente”).

 

El artículolo 54.8 del nuevo Reglamento, RD

1629/1991, objeto de controversia, establece que:

 

“En la fiducia aragonesa, sin perjuicio de la

liquidación que se gire a cargo del cónyuge

sobreviviente, en cuanto al resto del caudal, se

girarán otras, con carácter provisional, a cargo

de los herederos, con arreglo a sus condiciones

de patrimonio y parentesco con el causante

y sobre la base que resulte de dividir por partes iguales entre todos la masa hereditaria.

Al formalizarse la institución por el Comisario

se girarán las liquidaciones complementarias si

hubiere lugar, pero, si por consecuencia de la

institución formalizada las liquidaciones exigibles

fueren de menor cuantía que las satisfechas

provisionalmente, podrá solicitarse la

devolución correspondiente”.

 

De ello se puede llegar a pensar que, el mencionado

precepto reglamentario hace referencia a

“herederos” cuando los mismos no existen, propiamente,

hasta el momento en que la fiducia se

ejercita, y, a pesar de ello, se gira una liquidación

provisional a cargo de los mismos (sin perjuicio de

las posteriores liquidaciones complementarias).

 

De ello se puede llegar a pen-sar

que hasta el momento en

que la fiducia se ejercita se

gira una liquidación provisional

a cargo de los mismos

 

Por otra parte, es evidente que en la fiducia sucesoria,

con el fallecimiento de quien la instituye,

nada adquieren, y puede que nada lleguen a

adquirir, los destinatarios de las liquidaciones llevadas

a cabo con arreglo al comentado artículo

54.8, 3 (pues el hecho imponible está constituido

por “la adquisición de bienes y derechos por

herencia, legado o cualquier otro título sucesorio”,

y, en la fiducia, hasta que el fiduciario no haga uso

de sus facultades, no se produce adquisición de

bienes), y 5 (pues “están obligados al pago del

Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean

personas físicas, en las adquisiciones mortis

causa, los causahabientes”, y en la fiducia aun no

ejercitada no existen causahabientes).

 

Asimismo, también se puede considerar que vulnera

el artículo 24.3 de la Ley 29/1987 (“Toda

adquisición de bienes cuya efectividad se halle

suspendida por la existencia de una condición, un

término, o un fideicomiso o cualquier otra limitación,

se entenderá siempre realizada el día en que

dichas limitaciones desaparezcan”), pues la situación

de pendencia creada con la fiducia no es

equiparable a una institución hereditaria sujeta a

condición suspensiva, consistente en la decisión

del fiduciario, pues el encargo dado a éste no es

una determinación accesoria, agregada a un negocio

jurídico, mediante la que se hace depender, de

un hecho futuro e incierto, la producción de efectos

de aquél, ya que el encargo tiene por finalidad

propia la de integrar la voluntad del causante en el

supuesto de la institución de heredero (no obstante

lo cual, si lo que está pendiente es la existencia

o no del título sucesorio y la naturaleza de éste, es

poco discutible que deba aplicarse en este caso

igualmente el aplazamiento de las liquidaciones).

 

La solución podría ser que,

ante la fiducia, lo procedente,

fiscalmente, a la luz de la

legislación vigente del

Impuesto sobre Sucesiones,

y, en concreto, del artículo

24.3 de la Ley 29/1987, sería

aplazar la liquidación hasta

que se haga efectiva la ejecución

hereditaria, se nombren

herederos por el fiduciario y

se produzca la aceptación de

los mismos.

 

Y es que en la fiducia no hay un llamamiento real inicial

de los beneficiarios, de modo que no puede

entenderse que se pueda tratar de una adquisición

subordinada a condición, término, fideicomiso ni

limitación accesoria (pues lo que aquí existe es una

atribución de facultades al fiduciario para que determine,

definitivamente, quienes van a ser, de entre

los designados testamentariamente o de entre otros

parientes o interesados, los beneficiarios finales de

la herencia del causante); y, en este ámbito hermenéutico,

el artículo 54.8 del RD 1629/1991 (trascripción,

con una esencial modificación final, de lo previsto

en el Decreto 176/1959 y en el Texto Refundi-do

-de naturaleza legal por tanto- aprobado por el

Decreto 1018/1967 no es sino el desarrollo de unos

criterios generales que presiden toda la legislación

del Impuesto sobre Sucesiones.

 

Problema esencial es el de determinar cuál es el

momento en que se exige, o debe exigirse, el

Impuesto sobre Sucesiones: o bien el del fallecimiento

del causante o bien el de la adquisición

efectiva del derecho a la herencia.

 

Frente a la tesis romanista del

Código Civil de que no existe

transmisión hereditaria hasta

la aceptación de la herencia,

el criterio seguido por las normas

fiscales es el de que la

transmisión se produce por el

mero hecho del fallecimiento

del causante

 

Frente a la tesis romanista del Código Civil, CC, de

que, según los artículos 989, 991 y 1006 no existe

transmisión hereditaria hasta la aceptación de la

herencia, el criterio seguido por las normas fiscales

es (optando por el sistema germánico previsto

en los artículos 440, 647 y 661 del CC) el de que la

transmisión se produce por el mero hecho del

fallecimiento del causante (queriéndose, así,

incentivar la presentación de documentos relativos

a la herencia, aunque todavía no se hubiera decidido,

con la aceptación o no de la misma, si se va a

ser o no, definitivamente, heredero), tal como ha

quedado reflejado en el artículo 24.1 de la Ley

29/1987 (“En las adquisiciones por causa de

muerte…, el impuesto se devengará el día del fallecimiento

del causante…”).

 

Y, en esa línea, el artículo 10.2, del RD 1629/1991,

relativo al hecho imponible, dispone que “las

adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado

anterior (adquisiciones por herencia, legado o

cualquier otro título sucesorio) se entenderán realizadas

el día del fallecimiento del causante, por lo

que para exigir el impuesto bastará que esté probado

el hecho originario de la transmisión, aunque

no se hayan formalizado ni presentado a liquidación

los documentos, inventarios o particiones”.

 

También su artículo 75, para el supuesto de herederos

desconocidos, ordena a la representación

del causante la presentación de los documentos

para la liquidación, previéndose una exacción provisional

con el coeficiente más alto, sin perjuicio de

la devolución que proceda (solución que evidencia

el rigor fiscal de la legislación del Impuesto sobre

Sucesiones).

 

Y, por tanto, se está en la

línea del artículo 36 de la LGT,

donde se dispone que la posición

del sujeto pasivo y los

demás elementos de la obligación

tributaria no podrán

ser alterados por actos o convenios

de los particulares, sin

perjuicio de sus consecuencias

jurídico privadas.

 

Ante esto podría decirse que, a través de la fiducia,

el devengo no se situaría en realidad en el fallecimiento

del causante, sino en la decisión de los

interesados en la herencia, subordinándose la

exacción del Impuesto al momento en que se ejecutara

la fiducia, ya globalmente, ya sucesivamente

mediante disposición de cada uno de los bienes

integrantes de la herencia, de modo que, según tal

tesis, el fiduciario dejaría de pagar el Impuesto al

tiempo del fallecimiento y, a medida que dispusiera

de los bienes en favor de alguno de los beneficiarios,

se alzaría la suspensión y devendría ya factible

exigir el tributo (dependiendo todo, de tal

manera, de la voluntad del fiduciario, en oposición

a lo ordenado en el artículo 36 de la LGT).

 

La regulación reglamentaria de la fiducia, en el artículo

54.8 del RD 1629/1991, si bien plantea algunos

problemas, algunos de ellos graves, no deja

de guardar una plena coherencia con el conjunto

de la legislación fiscal (sobre todo con lo que venía

siendo el criterio general en los artículos 33.9 del

Decreto 176/1959 y 35.9 del Decreto 1028/1967 -de

clara naturaleza legal éste último-), donde, con

la muerte del causante, se presume la adquisición

hereditaria y se exige el Impuesto aunque no conste

fehacientemente tal adquisición y donde, además,

se presume la condición de sujetos pasivos en los llamados a la herencia, con abstracción de

su posible rectificación posterior.

 

El sistema del artículo 54.8 consiste en una liquidación

inicial provisional y en las liquidaciones

complementarias que puedan derivar de la adquisición

sucesoria, una vez que se cuenta con todos

los datos necesarios para poder aceptar la veracidad

del acto administrativo original (evitándose,

así, la aplicación del artículo 75 y, con él, de un

mayor rigor fiscal ante la situación de herederos

aun desconocidos en la fiducia, y cumpliéndose,

de tal modo, el imperativo legal de que el Impuesto

se devenga en la fecha del fallecimiento del

causante -momento, éste último, en que se

valoran los bienes objeto de la fiducia, sin la

perturbación que implicaría aplazar dicha valoración

hasta la disposición individual de todos los

que la integran-).

 

Si, según la cuestión planteada,

se retrasara el pago del

Impuesto, se producirían problemas

de prescripción del

tributo por posibles enajenaciones

del fiduciario no declaradas

a la Hacienda Pública e,

incluso, en su caso, graves

fraudes fiscales.

 

La concreción del sujeto pasivo del Impuesto

sobre Sucesiones se hace atribuyendo dicha condición,

en el artículo 54.8, a los herederos, y, si

bien la fiducia aragonesa no permite hablar, en

sentido estricto, ab initio, de herederos, el hecho

de que, en dicho precepto, se denomine tales a

quienes aun no lo son, no desvirtúa la legalidad de

la norma, pues, considerándose producido el

hecho imponible y surgida la obligación tributaria,

por imperativo del artículo 24.1 de la Ley 29/1987,

desde el fallecimiento del causante, es el Reglamento,

y su artículo 54.8, el que debe determinar

quien es el obligado tributario (para lo que, por lo

dicho, no se puede estar a otro momento diferente

del citado fallecimiento), por lo que la atribución de

dicha condición a quienes en sentido amplio son

herederos conforme a las normas de la sucesión

legal (o aparecen designados como tales, en el

caso presente, en el testamento mancomunado)

es una solución razonable y, además, conforme a

derecho (y, en especial, a los principios jurídicos

que históricamente han venido regulando dicha

concreta cuestión).

 

Tal criterio permite, además, la distribución de la

obligación tributaria entre los afectados por partes

iguales (que es un principio de equidistribución no

sólo frecuente en los supuestos de sucesión testada

y contractual sino también coherente con el sistema

general de la sucesión legal).

 

Con los artículos 1 y 3 de la Ley 29/1987, pues,

determinándose en los mismos que el hecho

imponible del Impuesto se produce al tiempo de la

muerte del causante (con la consecuente delación

y transmisión hereditaria), queda así justificada la

virtualidad del artículo 54.8, en cuanto, si civilmente

la aceptación de la herencia se retrotrae a la

fecha del fallecimiento, es obvio que la decisión

contenida en dicho artículo es consecuente con

los efectos civiles de la adquisición hereditaria.

Lo contrario podría implicar que el cumplimiento

de una obligación tributaria nacida con motivo de

la muerte del causante se devengare según el interés

y elección del fiduciario y/o de los herederos

(que podrían situar dicha obligación a merced,

incluso, de la prescripción del Impuesto -con el

consiguiente perjuicio del crédito tributario surgido

de la sucesión mortis causa- cuando es así que se

respeta la obligación del heredero que percibe

más de lo liquidado provisionalmente a liquidar

dicho exceso y el derecho recíproco de quien recibe

menos a obtener la devolución de lo ingresado

indebidamente.

 

Al fin y al cabo, para garantizar el cumplimiento de la

Ley y el pago de la obligación tributaria, el precepto

reglamentario no hace más que establecer un sistema

cautelar fundado en liquidaciones provisionales,

sobre la base de aplicar el sistema civil para completar

el orden tributario en coherencia con la previsión

del artículo 120.3 de la LGT, coordinando, de

tal modo, el interés público y el privado.