Las rentas del autor

 

Libros, canciones, películas, fotos, programas de ordenador, reportajes, obras

de arte… toda obra original artística, literaria o científica genera por su simple

creación unos derechos sobre la propiedad intelectual para el autor.

 

Asimismo, marcas, patentes y demás derechos de la propiedad industrial

generan unos derechos derivados de la propiedad inventiva para el inventor.

 

Todos estos derechos, en cuanto a su vertiente patrimonial, son susceptibles de

una valoración económica y pueden ser fuente de ingresos tanto por su

explotación directa como por su cesión a terceros.

 

Intentaremos aquí calificar desde un punto de vista fiscal las rentas derivadas de

los derechos sobre la propiedad intelectual e industrial, centrándonos en las

implicaciones que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y

al Impuesto sobre el Patrimonio del autor o inventor.

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

 

Con carácter general, los derechos de autor, es decir los derivados de la

elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, se califican como rendimientos del trabajo, siempre y cuando se ceda el derecho a su explotación, pero como veremos, las rentas derivadas de la propiedad intelectual e industrial

también pueden constituir rendimientos del capital mobiliario e incluso rentas

derivadas del ejercicio de una actividad económica.

 

No escapará a la atención del lector la relevancia de una u otra calificación, no

únicamente a efectos de las obligaciones fiscales y formales del autor (libros

registro, pagos fraccionados, alta en IAE…) sino también en cuanto a la

obligación de retener que incumbe al pagador, dado que el pagador debe

conocer si está reteniendo a cuenta de rentas del trabajo, de rentas de una

actividad profesional o empresarial o de rendimientos del capital mobiliario.

 

Así, las rentas derivadas de la propiedad intelectual o industrial, tendrán la consideración de rentas del trabajo, salvo cuando exista ordenación de medios

propios de producción o de recursos humanos por parte del autor, con la

finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en

cuyo caso, los rendimientos se calificarían como provenientes de una actividad económica.

 

Los cánones procedentes del uso o concesión de la propiedad industrial e intelectual se consideran rendimientos del capital mobiliario.

 

 

Por su parte, los cánones o royalties procedentes del uso o concesión de la

propiedad industrial e intelectual se consideran rendimientos del capital

mobiliario, si bien en el caso de personas físicas, sólo tendrán esta

consideración cuando las rentas las perciba un tercero distinto al autor, por

ejemplo un heredero, ya que como hemos visto, en caso contrario tendrán la

consideración de rentas del trabajo o de la actividad económica.

 

Veamos algunos ejemplos:

 

La Sra. Ágata López autora de una novela policíaca, ha cedido el

derecho a explotar la novela a una editorial que le paga anualmente una

renta por la cesión de dicho derecho.

 

Dado que la autora está percibiendo unos rendimientos derivados de la

cesión del derecho de explotación de una obra literaria, sin que ello suponga

la ordenación por cuenta propia de medios de producción o distribución de

bienes o servicios, las rentas percibidas se consideran rentas del trabajo.

 

En consecuencia, la editorial deberá practicar una retención fija sobre las

rentas del trabajo del 18%, tipo establecido por el Reglamento del Impuesto

sobre la Renta de Las Personas Físicas para los rendimientos del trabajo

derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas,

siempre que se ceda el derecho a su explotación.

 

Recientemente, la Sra. Ágata ha aceptado la oferta de una productora a

la que ha cedido los derechos audiovisuales de su novela, por un plazo

de 17 años. La película quedará en poder de los cesionarios y los

derechos revertirán a la autora o a sus herederos.

 

La renta que obtenga la Sra. Ágata por esta operación, también constituirá

renta del trabajo y como tal, quedará sujeta a la citada retención del 18%,

ahora bien, cuando ella fallezca y sus herederos perciban los derechos sobre

la novela, las rentas que obtengan por la cesión o explotación de los mismos

constituirán rentas del capital mobiliario y quedarán sujetas a una retención

del 18% que es el tipo general de retención establecido para este tipo de

rentas.

 

 

Álvaro Rigalt es un fotógrafo independiente que trabaja para varias revistas de moda sin mantener una relación laboral con ninguna de

ellas.

 

En primer lugar cabe tener en cuenta que la Ley de Propiedad Intelectual

incluye entre las creaciones que son objeto de la propiedad intelectual las

obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la

fotografía, correspondiendo a su autor durante 25 años el ejercicio exclusivo

de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial

los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y

transformación.

 

Una vez hemos determinado que la obra del fotógrafo se encuadra en las

constitutivas de la propiedad intelectual, cabrá estar a lo dispuesto en la

normativa fiscal para calificar las rentas obtenidas. Así, la Ley y el

Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas consideran

como rendimientos de la actividad profesional, los obtenidos por autores de

obras provenientes de la propiedad intelectual o industrial, cuando los

autores editen directamente sus obras.

 

En consecuencia, Álvaro deberá cumplir todas las obligaciones fiscales y formales de los profesionales (declaración censal, alta de IAE, pagos

fraccionados…) y siempre y cuando las rentas sean satisfechas por una

persona o entidad obligada a retener, quedarán sujeta a una retención del

18%, o del 9% en caso que éste año sea el periodo impositivo de inicio de la

actividad para Álvaro o uno de los dos años siguientes, y no hubiera ejercido

ninguna actividad profesional en el año anterior a la fecha de inicio de las

actividades.

 

Javier Miralles, tiene la patente de una pintura anticorrosiva que

pretende explotar a nivel internacional mediante la apertura de una

oficina, con contratación de personal, no obstante ha recibido la oferta

de una multinacional que desea adquirir los derechos sobre esta

patente.

 

Excluyendo los casos en que la patente se obtiene en el ámbito de una

relación laboral, en cuyo caso las rentas obtenidas constituyen renta del

trabajo, existen dos posibles sistemas de explotación de una patente: la

utilización directa por parte del titular en un proceso industrial, o bien la

concesión de licencias a terceros para su utilización en sus respectivas

actividades industriales, percibiendo por ello la correspondiente

contraprestación.

 

Por lo tanto, la calificación fiscal de los rendimientos derivados de la patente

del Sr. Miralles dependerá de la forma de su explotación. Así, en la medida que él utilice la invención patentada en un procedimiento industrial

desarrollado por él mismo, el derecho de patente constituirá un activo fijo

inmaterial afecto a su actividad empresarial y por consiguiente, los

rendimientos derivados del derecho de patente merecerán su configuración

como propios de dicha actividad.

 

En cambio, si el Sr. Miralles explotara la patente mediante la concesión de

una licencia a la multinacional, las contraprestaciones percibidas deberían

ser calificadas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de Las Personas

Físicas, como rendimiento del capital mobiliario, quedando sujetas a una

retención del 18% que debería practicar la multinacional.

 

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

 

Como hemos visto, los derechos de autor y los derivados de la propiedad

industrial en su vertiente económica tienen un valor patrimonial, por lo que la

mera titularidad o la tenencia de cualquier derecho sobre los mismos, conllevará

obligaciones fiscales en el Impuesto sobre el Patrimonio, en los términos

establecidos en la Ley y el Reglamento de dicho Impuesto.

 

Los derechos derivados de la propiedad

intelectual o industrial que permanezcan en el

patrimonio de su titular, estarán exentos del

Impuesto sobre el Patrimonio.

 

Mientras los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial

permanecen en el patrimonio del autor o inventor, y siempre que no sean

utilizados en el comercio, estarán exentos del Impuesto sobre el Patrimonio.

 

Sin embargo, cuando el inventor o autor decide explotar estos derechos en el

ámbito de una actividad económica, bien sea empresarial o profesional, debe

declararlos como bienes afectos a esa actividad económica, declarándolos de

acuerdo con el valor resultante de la contabilidad llevada de acuerdo con el

Código de Comercio, y en caso de no llevar cont abilidad, como en el caso de las

actividades profesionales en las que no existe obligación de llevanza de

contabilidad, estos bienes y derechos deberán valorarse de manera individual,

aplicando a cada uno de ellos las normas de valoración que les sean propias, de

acuerdo con la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

 

No obstante, cuando los derechos sobre la propiedad intelectual e industrial se

encuentren afectos a una actividad económica, también podrán gozar de

exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, en caso de que el sujeto pasivo ejerza la actividad con habitualidad y de forma personal y directa, y que las

rentas percibidas del ejercicio de esta actividad constituyan su principal fuente

de renta.

 

Este requisito se entiende cumplido si al menos el 50 por ciento de la base

imponible del Impuesto sobre la Renta de Las Personas Físicas del autor o

inventor procede de los rendimientos netos de esta actividad, sin tener en cuenta

a estos efectos las rentas que traigan causa de otras actividades que también

cumplan los requisitos expuestos ni de las derivadas de la participación del

sujeto pasivo en entidades exentas.

 

La citada exención, en principio, únicamente afectará al sujeto pasivo que ejerza

la actividad económica. No obstante, cuando se trate de elementos comunes

afectos a la actividad económica desarrollada por uno sólo de los cónyuges, la

exención será extensible al otro cónyuge en su Impuesto sobre el Patrimonio.

 

Una vez mas, sobretodo atendiendo a la cuantía de las rentas obtenidas por la explotación de los derechos de la propiedad intelectual e industrial en cualquiera de sus modalidades, es recomendable plantearse en cada caso concreto, los

efectos fiscales de las diferentes opciones con carácter previo a la obtención de

estas rentas, al objeto de prever y garantizar el cumplimiento de todas las

obligaciones tanto formales como económicas, y evitar posibles riesgos fiscales,

así como para poder planificar las vías de obtención de este tipo de ingresos que

permitan minimizar los costes fiscales.