Las rentas del autor
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Libros, canciones, películas, fotos, programas de ordenador, reportajes, obras
de arte… toda obra original artística, literaria o científica genera por su simple
creación unos derechos sobre la propiedad intelectual para el autor.
Asimismo, marcas, patentes y demás derechos de la propiedad industrial
generan unos derechos derivados de la propiedad inventiva para el inventor.
Todos estos derechos, en cuanto a su vertiente patrimonial, son susceptibles de
una valoración económica y pueden ser fuente de ingresos tanto por su
explotación directa como por su cesión a terceros.
Intentaremos aquí calificar desde un punto de vista fiscal las rentas derivadas de
los derechos sobre la propiedad intelectual e industrial, centrándonos en las
implicaciones que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
al Impuesto sobre el Patrimonio del autor o inventor.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Con carácter general, los derechos de autor, es decir los derivados de la
elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, se califican como rendimientos del trabajo, siempre y cuando se ceda el derecho a su explotación, pero como veremos, las rentas derivadas de la propiedad intelectual e industrial
también pueden constituir rendimientos del capital mobiliario e incluso rentas
derivadas del ejercicio de una actividad económica.
No escapará a la atención del lector la relevancia de una u otra calificación, no
únicamente a efectos de las obligaciones fiscales y formales del autor (libros
registro, pagos fraccionados, alta en IAE…) sino también en cuanto a la
obligación de retener que incumbe al pagador, dado que el pagador debe
conocer si está reteniendo a cuenta de rentas del trabajo, de rentas de una
actividad profesional o empresarial o de rendimientos del capital mobiliario.
Así, las rentas derivadas de la propiedad intelectual o industrial, tendrán la consideración de rentas del trabajo, salvo cuando exista ordenación de medios
propios de producción o de recursos humanos por parte del autor, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en
cuyo caso, los rendimientos se calificarían como provenientes de una actividad económica.
Los cánones procedentes del uso o concesión de la propiedad industrial e intelectual se consideran rendimientos del capital mobiliario.
Por su parte, los cánones o royalties procedentes del uso o concesión de la
propiedad industrial e intelectual se consideran rendimientos del capital
mobiliario, si bien en el caso de personas físicas, sólo tendrán esta
consideración cuando las rentas las perciba un tercero distinto al autor, por
ejemplo un heredero, ya que como hemos visto, en caso contrario tendrán la
consideración de rentas del trabajo o de la actividad económica.
Veamos algunos ejemplos:
La Sra. Ágata López autora de una novela policíaca, ha cedido el
derecho a explotar la novela a una editorial que le paga anualmente una
renta por la cesión de dicho derecho.
Dado que la autora está percibiendo unos rendimientos derivados de la
cesión del derecho de explotación de una obra literaria, sin que ello suponga
la ordenación por cuenta propia de medios de producción o distribución de
bienes o servicios, las rentas percibidas se consideran rentas del trabajo.
En consecuencia, la editorial deberá practicar una retención fija sobre las
rentas del trabajo del 18%, tipo establecido por el Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de Las Personas Físicas para los rendimientos del trabajo
derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas,
siempre que se ceda el derecho a su explotación.
Recientemente, la Sra. Ágata ha aceptado la oferta de una productora a
la que ha cedido los derechos audiovisuales de su novela, por un plazo
de 17 años. La película quedará en poder de los cesionarios y los
derechos revertirán a la autora o a sus herederos.
La renta que obtenga la Sra. Ágata por esta operación, también constituirá
renta del trabajo y como tal, quedará sujeta a la citada retención del 18%,
ahora bien, cuando ella fallezca y sus herederos perciban los derechos sobre
la novela, las rentas que obtengan por la cesión o explotación de los mismos
constituirán rentas del capital mobiliario y quedarán sujetas a una retención
del 18% que es el tipo general de retención establecido para este tipo de
rentas.
Álvaro Rigalt es un fotógrafo independiente que trabaja para varias revistas de moda sin mantener una relación laboral con ninguna de
ellas.
En primer lugar cabe tener en cuenta que la Ley de Propiedad Intelectual
incluye entre las creaciones que son objeto de la propiedad intelectual las
obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la
fotografía, correspondiendo a su autor durante 25 años el ejercicio exclusivo
de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial
los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y
transformación.
Una vez hemos determinado que la obra del fotógrafo se encuadra en las
constitutivas de la propiedad intelectual, cabrá estar a lo dispuesto en la
normativa fiscal para calificar las rentas obtenidas. Así, la Ley y el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas consideran
como rendimientos de la actividad profesional, los obtenidos por autores de
obras provenientes de la propiedad intelectual o industrial, cuando los
autores editen directamente sus obras.
En consecuencia, Álvaro deberá cumplir todas las obligaciones fiscales y formales de los profesionales (declaración censal, alta de IAE, pagos
fraccionados…) y siempre y cuando las rentas sean satisfechas por una
persona o entidad obligada a retener, quedarán sujeta a una retención del
18%, o del 9% en caso que éste año sea el periodo impositivo de inicio de la
actividad para Álvaro o uno de los dos años siguientes, y no hubiera ejercido
ninguna actividad profesional en el año anterior a la fecha de inicio de las
actividades.
Javier Miralles, tiene la patente de una pintura anticorrosiva que
pretende explotar a nivel internacional mediante la apertura de una
oficina, con contratación de personal, no obstante ha recibido la oferta
de una multinacional que desea adquirir los derechos sobre esta
patente.
Excluyendo los casos en que la patente se obtiene en el ámbito de una
relación laboral, en cuyo caso las rentas obtenidas constituyen renta del
trabajo, existen dos posibles sistemas de explotación de una patente: la
utilización directa por parte del titular en un proceso industrial, o bien la
concesión de licencias a terceros para su utilización en sus respectivas
actividades industriales, percibiendo por ello la correspondiente
contraprestación.
Por lo tanto, la calificación fiscal de los rendimientos derivados de la patente
del Sr. Miralles dependerá de la forma de su explotación. Así, en la medida que él utilice la invención patentada en un procedimiento industrial
desarrollado por él mismo, el derecho de patente constituirá un activo fijo
inmaterial afecto a su actividad empresarial y por consiguiente, los
rendimientos derivados del derecho de patente merecerán su configuración
como propios de dicha actividad.
En cambio, si el Sr. Miralles explotara la patente mediante la concesión de
una licencia a la multinacional, las contraprestaciones percibidas deberían
ser calificadas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de Las Personas
Físicas, como rendimiento del capital mobiliario, quedando sujetas a una
retención del 18% que debería practicar la multinacional.
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
Como hemos visto, los derechos de autor y los derivados de la propiedad
industrial en su vertiente económica tienen un valor patrimonial, por lo que la
mera titularidad o la tenencia de cualquier derecho sobre los mismos, conllevará
obligaciones fiscales en el Impuesto sobre el Patrimonio, en los términos
establecidos en la Ley y el Reglamento de dicho Impuesto.
Los derechos derivados de la propiedad
intelectual o industrial que permanezcan en el
patrimonio de su titular, estarán exentos del
Impuesto sobre el Patrimonio.
Mientras los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial
permanecen en el patrimonio del autor o inventor, y siempre que no sean
utilizados en el comercio, estarán exentos del Impuesto sobre el Patrimonio.
Sin embargo, cuando el inventor o autor decide explotar estos derechos en el
ámbito de una actividad económica, bien sea empresarial o profesional, debe
declararlos como bienes afectos a esa actividad económica, declarándolos de
acuerdo con el valor resultante de la contabilidad llevada de acuerdo con el
Código de Comercio, y en caso de no llevar cont abilidad, como en el caso de las
actividades profesionales en las que no existe obligación de llevanza de
contabilidad, estos bienes y derechos deberán valorarse de manera individual,
aplicando a cada uno de ellos las normas de valoración que les sean propias, de
acuerdo con la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
No obstante, cuando los derechos sobre la propiedad intelectual e industrial se
encuentren afectos a una actividad económica, también podrán gozar de
exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, en caso de que el sujeto pasivo ejerza la actividad con habitualidad y de forma personal y directa, y que las
rentas percibidas del ejercicio de esta actividad constituyan su principal fuente
de renta.
Este requisito se entiende cumplido si al menos el 50 por ciento de la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de Las Personas Físicas del autor o
inventor procede de los rendimientos netos de esta actividad, sin tener en cuenta
a estos efectos las rentas que traigan causa de otras actividades que también
cumplan los requisitos expuestos ni de las derivadas de la participación del
sujeto pasivo en entidades exentas.
La citada exención, en principio, únicamente afectará al sujeto pasivo que ejerza
la actividad económica. No obstante, cuando se trate de elementos comunes
afectos a la actividad económica desarrollada por uno sólo de los cónyuges, la
exención será extensible al otro cónyuge en su Impuesto sobre el Patrimonio.
Una vez mas, sobretodo atendiendo a la cuantía de las rentas obtenidas por la explotación de los derechos de la propiedad intelectual e industrial en cualquiera de sus modalidades, es recomendable plantearse en cada caso concreto, los
efectos fiscales de las diferentes opciones con carácter previo a la obtención de
estas rentas, al objeto de prever y garantizar el cumplimiento de todas las
obligaciones tanto formales como económicas, y evitar posibles riesgos fiscales,
así como para poder planificar las vías de obtención de este tipo de ingresos que
permitan minimizar los costes fiscales.