Ley General Tributaria

 

El Artículo 142.1 de la Ley General Tributaria regula la potestad de la Inspección de los

tributos, para el examen de los libros y la documentación del sujeto pasivo. El ejercicio de tal

potestad siempre ha sido una cuestión conflictiva, por cuanto, depende de cómo se lleve a la

práctica, podrá suponer un exceso en el uso de la misma, que repercutirá de forma

desfavorable en los derechos del sujeto pasivo.

 

Los libros y la documentación del sujeto pasivo, no son más que conceptos jurídicos

indeterminados, que solamente en función del objeto de la inspección o de los actos de

comprobación e investigación que realice la Inspección de los tributos, se podrá determinar,

con el fin de saber si se adaptan o no al ejercicio de la potestad de inspección. Es decir, no

basta con que la Ley permita a la Inspección de los tributos la comprobación e investigación de

cualquier hecho con trascendencia fiscal, sino que solamente los libros y documentación donde

se pueda contener la prueba de su realización deberán ser objeto de examen.

 

Aparte de ello, los programas informáticos y archivos en soporte magnético suelen

contener numerosa información, que posiblemente, no sean necesarios al fin de la inspección y

que, sin embargo, deban entregarse a la Inspección de los tributos, poniendo en su

conocimiento hechos o datos, que de otra forma no hubiesen tenido conocimiento.

 

En el artículo 37 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social de

2.002, se amplía el contenido del texto legal anteriormente citado, cuando se permite que el

examen de los libros y la documentación del sujeto pasivo pueda ser examinada en las oficinas

públicas, previo consentimiento del obligado tributario. Ello significa, entre otras cosas, que

dichos libros y documentación saldrán de su poder, al ser entregados a la Inspección de los

tributos para que sean examinados “ad libitum” en las oficinas públicas.

 

Si no media ese expreso y previo consentimiento del obligado tributario, los libros y

documentación, en sentido amplio, deberán ser examinados en el domicilio local del sujeto

pasivo, que es lo correcto, pues de lo contrario, tal como se ha indicado se corre el riesgo de

que la Inspección de los tributos tenga conocimiento de otros hechos que nada afectan a la

inspección de que es objeto el sujeto pasivo y puedan ser utilizados en su contra.

 

Pero cuando se trate solamente de examinar libros y otros documentos, entonces la

Inspección de los tributos, sí que puede analizar esas copias en sus oficinas. Pero las copias

solamente pueden referirse a los hechos y datos que se ajusten al objeto de la inspección y no

a otros.

 

No existe, pues, un concepto amplio y difuso ni del término “libros”, “documentación”,

“programas informáticos”, “archivos en soporte magnético” y “copias”, sino al contrario. El

concepto debe ser siempre limitado al objeto de la inspección que se haya iniciado y por ello

no se puede ni se debe facilitar a la Inspección ni libros ni documentos o copias de los

mismos que no guarden relación con la misma.