Novedades: Patrimonio

 

Veamos esquemáticamente las reformas introducidas en el Impuesto sobre el Patrimonio

por las recientes Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos

sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes (Ley de IRPF), Ley de Medidas

Fiscales, administrativas y de Orden Social de 19 de diciembre de 2002 (Ley de

Acompañamiento) y Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

 

(En negrita se reflejan las novedades y en cursiva las eliminaciones)

 

Artículo 4 8 2 (Ley de Haciendas Locales)

 

Dos. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados,

siempre que concurran las condiciones siguientes:

 

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o

inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o

inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación

de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la

mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

 

b) Que, cuando la entidad revista la forma societaria, no concurran los supuestos

establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades salvo el recogido en la letra b) del número 1 de dicho artículo.

 

c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por

100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge,

ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el

parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

 

d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad,

percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad

de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

 

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales,

profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a la que

se refiere el número 1 de este apartado.

 

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas

a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones

derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo

del parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

 

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las

reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a

la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad

empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma,

y el valor del patrimonio neto de la entidad.

 

Artículo 33. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla. (Ley de

Acompañamiento)

 

1. Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la

determinación de la base imponible, figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o

cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se bonificará en el 75 por ciento la parte

de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.

 

La anterior bonificación, no será de aplicación a los no residentes en dichas ciudades,

salvo por lo que se refiera a valores representativos del capital social de entidades

jurídicas domiciliadas y con objeto social en las citadas ciudades o cuando se trate de

establecimientos permanentes situados en las mismas.

 

2. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de

diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema

de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con

Estatuto de Autonomía, podrá establecer deducciones en este impuesto, que resultarán

compatibles con las establecidas por el Estado sin que puedan suponer su modificación,

aplicándose con posterioridad a las estatales.

 

 

Artículo 31 (Ley de IRPF)

 

1. La cuota íntegra de este Impuesto, conjuntamente con la porción de la cuota

correspondiente a la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto

por obligación personal, del 60 por 100 de la parte general de la base imponible de este

último.

 

A estos efectos:

 

a) No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a

elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de

producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.

 

b) Se sumará a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se

refiere el artículo 76.1.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades.

 

c) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la

cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la

reducción pueda exceder del 80 por 100.

 

2. Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación

conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de la cuota

íntegra conjunta de dicho Impuesto y de la del Impuesto sobre el Patrimonio, se calculará

acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquéllos en este último tributo. En su

caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en

proporción a sus respectivas cuotas íntegras en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin

perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.