Novedades: Transmisiones
Compartir en TwitterVeamos esquemáticamente las reformas introducidas en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por las recientes Ley de
Medidas Fiscales, administrativas y de Orden Social de 19 de diciembre de 2002 (Ley
de Acompañamiento) y Ley 40/20022, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (Ley de
mecenazgo).
(En negrita se reflejan las novedades y en cursiva las eliminaciones)
Artículo 30 (Ley de Acompañamiento)
1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad
o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación
administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las
escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el
importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se
aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros
conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad
garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses.
En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro
derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total
responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de
rango, la base imponible se determinará por el total importe de la
responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer
lugar.
2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en
las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor
nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.
3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia,
incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base.
Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el impuesto como si se
tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la
cuantía quede determinada.
Artículo 31.2 (Ley de Acompañamiento)
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto
cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de
la Propiedad Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los
números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que,
conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía,
haya sido aprobado por Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo
anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.
Artículo 45. I A) (Ley de Mecenazgo)
I. A) Estarán exentos del impuesto:
a) El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus
establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines
científicos.
Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya
sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones públicas
citadas.
b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 2 de la Ley
49/2002, de…, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la
forma prevista en el artículo 14 de dicha Ley.
A la autoliquidación en que se aplique la exención se acompañará la
documentación que acredite el derecho a la exención.
c) Las cajas de ahorro, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra
social.
d) La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que
tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
e) El Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así
como las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan tengan fines
análogos a los de la Real Academia Española.
f) La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
g) La Obra Pía de los Santos Lugares.
Artículo 50.4 (Ley de Acompañamiento)
4. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo
de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier
Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo
Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.
Artículo 56.5 (Ley de Acompañamiento)
5. En las transmisiones de inmuebles, los contribuyentes no residentes en
España tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus
obligaciones tributarias por este impuesto, en el domicilio de su representante,
que deben designar según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 41/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración Tributaria
competente en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del
inmueble.
Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la
obligación de comunicar dicha designación, se considerará como domicilio
fiscal del contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión.
Artículo 57 bis. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla. (Ley
de Acompañamiento)
1. La cuota gradual de documentos notariales del gravamen de actos jurídicos
documentados se bonificará en un 50 por ciento cuando el Registro en el que se
deba proceder a la inscripción o anotación de los bienes o actos radique en
Ceuta o Melilla.
2. Se bonificará en un 50 por ciento la cuota que corresponda al gravamen de
operaciones societarias cuando concurra cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Que la entidad tenga en Ceuta o Melilla su domicilio fiscal.
b) Que la entidad tenga en dichas Ciudades con Estatuto de Autonomía su
domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre
situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado
miembro de la Unión Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación
societaria con un impuesto similar.
c) Que la entidad realice en las mencionadas Ciudades con Estatuto de
Autonomía operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su
domicilio social no se encuentren situados en el ámbito territorial de otra
Administración Tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o,
estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto
similar.
3. Las cuotas derivadas de la aplicación de la modalidad de transmisiones
patrimoniales onerosas tendrán derecho a la aplicación de una bonificación del
50 por ciento en los siguientes casos:
a) Transmisiones y arrendamiento de inmuebles situados en Ceuta o Melilla y
constitución o cesión de derechos reales, incluso de garantía sobre los mismos.
Se considerará transmisión de bienes inmuebles los supuestos previstos en el
artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
pudiéndose aplicar la bonificación cuando los inmuebles integrantes del activo
de la entidad cuyos valores se transmitan estén radicados en cualquiera de las
dos Ciudades con Estatuto de Autonomía.
b) Constituciones de hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento o se
refiera a buques y aeronaves, que deban inscribirse en los Registros que
radiquen en Ceuta o Melilla.
c) Transmisiones de bienes muebles, semovientes o créditos, constitución y
cesión de derechos reales sobre los mismos, cuyos adquirentes tengan su
residencia habitual, si es persona física o domicilio fiscal, si es persona jurídica,
en las citadas Ciudades con Estatuto de Autonomía.
d) Transmisiones de valores que se formalicen en Ceuta y Melilla.
e) Constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios
y pensiones cuyos sujetos pasivos tengan su residencia habitual o domicilio
fiscal, según se trate de personas físicas o jurídicas, en Ceuta y Melilla.
f) Concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones de
servicios que radiquen, se ejecuten o se presten en las citadas Ciudades con Estatuto
de Autonomía. Asimismo, se aplicará la bonificación a los actos y negocios
administrativos que tributen por equiparación a las concesiones y cumplan las
condiciones anteriores. En el supuesto de concesiones o de actos o negocios
administrativos equiparados a las mismas, que excedan el ámbito territorial de Ceuta o Melilla, se aplicará la bonificación sobre la parte de la cuota que, de acuerdo con las
reglas previstas en el artículo 25.2.C).6.ª de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la
que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, correspondiera atribuir a los territorios de Ceuta y Melilla.
g) Anotaciones preventivas que se produzcan en un órgano registral que tenga su
sede en Ceuta o Melilla.
4. Para la aplicación de estas bonificaciones, se tendrán en cuenta las normas
establecidas sobre residencia habitual y puntos de conexión en la Ley 21/2001, de 27
de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía.