Novedades: Transmisiones

Veamos esquemáticamente las reformas introducidas en el Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por las recientes Ley de

Medidas Fiscales, administrativas y de Orden Social de 19 de diciembre de 2002 (Ley

de Acompañamiento) y Ley 40/20022, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las

entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (Ley de

mecenazgo).

 

(En negrita se reflejan las novedades y en cursiva las eliminaciones)

 

 

Artículo 30 (Ley de Acompañamiento)

 

1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad

o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación

administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las

escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el

importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se

aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros

conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad

garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses.

 

En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro

derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total

responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de

rango, la base imponible se determinará por el total importe de la

responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer

lugar.

 

2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en

las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor

nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.

 

3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia,

incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base.

Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el impuesto como si se

tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la

cuantía quede determinada.

 

 

Artículo 31.2 (Ley de Acompañamiento)

 

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto

cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de

la Propiedad Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los

números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que,

conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las

medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía,

haya sido aprobado por Comunidad Autónoma.

 

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo

anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.

 

 

Artículo 45. I A) (Ley de Mecenazgo)

 

I. A) Estarán exentos del impuesto:

 

a) El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus

establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines

científicos.

 

Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya

sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones públicas

citadas.

 

b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 2 de la Ley

49/2002, de…, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los

incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la

forma prevista en el artículo 14 de dicha Ley.

 

A la autoliquidación en que se aplique la exención se acompañará la

documentación que acredite el derecho a la exención.

 

c) Las cajas de ahorro, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra

social.

 

d) La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que

tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.

 

e) El Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así

como las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan tengan fines

análogos a los de la Real Academia Española.

 

f) La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

 

g) La Obra Pía de los Santos Lugares.

 

 

Artículo 50.4 (Ley de Acompañamiento)

 

4. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo

de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier

Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo

Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.

 

 

Artículo 56.5 (Ley de Acompañamiento)

 

5. En las transmisiones de inmuebles, los contribuyentes no residentes en

España tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus

obligaciones tributarias por este impuesto, en el domicilio de su representante,

que deben designar según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 41/1998, de 9 de

diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

 

Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración Tributaria

competente en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del

inmueble.

 

Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la

obligación de comunicar dicha designación, se considerará como domicilio

fiscal del contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión.

 

 

Artículo 57 bis. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla. (Ley

de Acompañamiento)

 

1. La cuota gradual de documentos notariales del gravamen de actos jurídicos

documentados se bonificará en un 50 por ciento cuando el Registro en el que se

deba proceder a la inscripción o anotación de los bienes o actos radique en

Ceuta o Melilla.

 

2. Se bonificará en un 50 por ciento la cuota que corresponda al gravamen de

operaciones societarias cuando concurra cualquiera de las siguientes

circunstancias:

 

a) Que la entidad tenga en Ceuta o Melilla su domicilio fiscal.

 

b) Que la entidad tenga en dichas Ciudades con Estatuto de Autonomía su

domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre

situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado

miembro de la Unión Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación

societaria con un impuesto similar.

 

c) Que la entidad realice en las mencionadas Ciudades con Estatuto de

Autonomía operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su

domicilio social no se encuentren situados en el ámbito territorial de otra

Administración Tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o,

estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto

similar.

 

3. Las cuotas derivadas de la aplicación de la modalidad de transmisiones

patrimoniales onerosas tendrán derecho a la aplicación de una bonificación del

50 por ciento en los siguientes casos:

 

a) Transmisiones y arrendamiento de inmuebles situados en Ceuta o Melilla y

constitución o cesión de derechos reales, incluso de garantía sobre los mismos.

 

Se considerará transmisión de bienes inmuebles los supuestos previstos en el

artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,

pudiéndose aplicar la bonificación cuando los inmuebles integrantes del activo

de la entidad cuyos valores se transmitan estén radicados en cualquiera de las

dos Ciudades con Estatuto de Autonomía.

 

b) Constituciones de hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento o se

refiera a buques y aeronaves, que deban inscribirse en los Registros que

radiquen en Ceuta o Melilla.

 

c) Transmisiones de bienes muebles, semovientes o créditos, constitución y

cesión de derechos reales sobre los mismos, cuyos adquirentes tengan su

residencia habitual, si es persona física o domicilio fiscal, si es persona jurídica,

en las citadas Ciudades con Estatuto de Autonomía.

 

d) Transmisiones de valores que se formalicen en Ceuta y Melilla.

 

e) Constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios

y pensiones cuyos sujetos pasivos tengan su residencia habitual o domicilio

fiscal, según se trate de personas físicas o jurídicas, en Ceuta y Melilla.

 

f) Concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones de

servicios que radiquen, se ejecuten o se presten en las citadas Ciudades con Estatuto

de Autonomía. Asimismo, se aplicará la bonificación a los actos y negocios

administrativos que tributen por equiparación a las concesiones y cumplan las

condiciones anteriores. En el supuesto de concesiones o de actos o negocios

administrativos equiparados a las mismas, que excedan el ámbito territorial de Ceuta o Melilla, se aplicará la bonificación sobre la parte de la cuota que, de acuerdo con las

reglas previstas en el artículo 25.2.C).6.ª de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la

que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con

Estatuto de Autonomía, correspondiera atribuir a los territorios de Ceuta y Melilla.

 

g) Anotaciones preventivas que se produzcan en un órgano registral que tenga su

sede en Ceuta o Melilla.

 

4. Para la aplicación de estas bonificaciones, se tendrán en cuenta las normas

establecidas sobre residencia habitual y puntos de conexión en la Ley 21/2001, de 27

de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo

sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y

Ciudades con Estatuto de Autonomía.