Operaciones vinculadas

OPERACIONES VINCULADAS

El 21 de noviembre de 2006 se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales la aprobación definitiva por el Congreso de los Diputados del Proyecto de Ley de Medidas para la prevención del fraude fiscal, cuya fecha prevista de entrada en vigor es el 1 de enero de 2007. Probablemente, cuando el presente artículo vea la luz, ya habrá sido publicado el texto definitivo de la ley, pero dada la trayectoria de la norma en su elaboración (el texto del Proyecto de ley, remitido por el Congreso de los Diputados al Senado, publicado el 13 de julio en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, no ha sufrido modificaciones), es plausible abordar la cuestión, en sus aspectos más polémicos, sin esperar a la norma definitiva.

La ley de medidas para la prevención del fraude fiscal constituye la puesta en práctica, mediante aportaciones normativas concretas, del marco definido por el Plan de Prevención del Fraude Fiscal, elaborado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y analizado en el Consejo de Ministros el 4 de febrero de 2005.

La Ley de medidas para la prevención del fraude fiscal afecta a diversas normas tributarias aunque la modificación estrella es, sin duda, la del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que regula el régimen de tributación de las operaciones vinculadas, otorgándole, desde ahora, un tratamiento radicalmente diferente en ciertos aspectos de gran trascendencia y generando, como veremos, problemas en la aplicación de la norma.

El nuevo tratamiento de la tributación de las operaciones vinculadas es, en nuestra opinión, causa de conflictos interpretativos importantes, a los que ya nos tiene acostumbrado el legislador, y supone la aplicación de un régimen de gran dureza que no distingue destinatarios. El preámbulo del texto de medidas contra el fraude se remite al espíritu del texto del propio Plan de Prevención del Fraude Fiscal, justificando la actuación normativa en la necesidad de una revisión integral de los objetivos en aras a la persecución y regularización de los incumplimientos tributarios más graves. Sin embargo, la ley de medidas de prevención del fraude otorga, al incluir entre sus modificaciones legislativas el régimen de tributación de las operaciones vinculadas, la condición de potencialmente fraudulentas a dichas operaciones, sin distinguir el tipo de operación, su finalidad y cuantía.

A nadie se le escapa que no puede tener la misma consideración, desde el punto de vista del comportamiento defraudatorio, una trama de IVA o una bolsa de fraude inmobiliario que una valoración en una transmisión entre sociedades vinculadas. Y no debe ser tratado de la misma forma un saldo de un socio con su sociedad pyme que la facturación entre una sociedad multinacional domiciliada en un país de baja tributación y su filial situada en España con el objeto de erosionar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, el legislador otorga a todo el mismo calificativo y el consiguiente tratamiento como fraude, pese a contradecir los propios fundamentos que, de una interpretación teleológica del Plan de prevención del fraude, se desprenderían. Esto supondrá, a no dudarlo, poner en graves apuros, como veremos, a las PYMES.

Ampliación de los supuestos de vinculación

El nuevo artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades amplía los supuestos de vinculación considerando personas o entidades vinculadas, además de las que hasta ahora se incluían, a una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, de los socios o partícipes, consejeros o administradores.

Recordemos que con la norma derogada este supuesto de vinculación se limitaba a los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios, consejeros o administradores, por lo que la modificación, dada la trascendencia de los efectos previstos y del régimen sancionador, aconseja incrementar el esfuerzo para determinar cuando se puede estar incurriendo en la realización de una operación vinculada.

Igualmente se amplia el ámbito de parentesco en el caso de dos entidades en las cuales los mismos socios partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25% del capital social o de los fondos propios. Es significativa la referencia a los fondos propios (hasta ahora el umbral de participación se determinaba sólo sobre el capital) ya que la nueva norma amplia también los supuestos de vinculación a las entidades sin personalidad jurídica, que pueden no tener capital y ya no únicamente a las sociedades mercantiles.

Por último, se amplían los supuestos de vinculación a la controvertida figura del administrador de hecho, cargo que deberá acreditar la Administración Tributaria.

Valoración de las operaciones vinculadas

Las operaciones vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado, es decir, aquél que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. Hasta ahora los contribuyentes no tenían la obligación de efectuar tal valoración siendo facultad de la Administración Tributaria, la cual, en caso de detectar la existencia de un perjuicio económico para la Hacienda Pública, es decir, una menor tributación o un diferimiento en ésta derivada de la operación, efectuaba la corrección oportuna mediante los ajustes en la base pertinentes, sin que ello supusiera la incoación de un expediente sancionador.

La nueva normativa modifica radicalmente este tratamiento de modo que, en lo sucesivo, el contribuyente deberá estimar, cual debe ser la valoración a mercado de la operación vinculada que le afecte y de motu propio ajustar los tributos correspondientes (Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de No Residentes), sin esperar a que la Administración realice comprobación alguna.

Y no sólo se obliga a las partes a que ajusten sin espera alguna sino que la estimación que realicen para efectuar el ajuste deberá ser exactamente el valor que, de haber realizado la Administración una comprobación, habría determinado. De lo contrario el contribuyente estará sometido al estricto y duro régimen sancionador que se incorpora en el propio artículo 16.

Tal indefensión obligará a que, salvo que se produzca entre los contribuyentes una manifestación masiva de dotes adivinatorios paranormales, la mayoría de aquellos a los que les afecte alguna operación vinculada, excepción hecha de aquellas cuya valoración resulte obvia, soliciten acuerdos de valoración a la Administración Tributaria previos a la realización de la operación.

Todo un ejemplo de la operatividad, practicidad y agilidad de la que hacía gala el Plan de prevención del fraude. Pensemos que, incluso un simple préstamo de una sociedad a un socio puede ser discutido en relación con el tipo de interés aplicable: ¿media del tipo de los bancos? ¿euribor más qué? ¿media del tipo de cajas?, ¿CECA?, ¿mibor y euribor combinados?¿interés legal?¿tipo de hipotecas a 20 años?¿tipo de un banco en concreto?…..

La valoración administrativa, en el caso de comprobación, no determinará una tributación sobre una renta superior a la efectivamente derivada de la operación, teniendo en cuenta el conjunto de las personas o entidades que han intervenido en aquella.

En definitiva, el legislador mantiene el ajuste bilateral existente en el modificado artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. De esta forma, una sociedad que preste a otra entidad vinculada sin intereses y sea comprobada

deberá ajustar su base imponible al alza por los intereses calculados por la Administración al tiempo que la sociedad prestataria podrá ajustar su base a la baja por dicho importe, sin perjuicio, como no, de las sanciones correspondientes.

Esto conduce a pensar que, con el nuevo tratamiento de las operaciones vinculadas, si la sociedad prestamista pretende evitar la sanción podría estimar el importe de los intereses y ajustarlos extracontablemente en su base antes de ser comprobada por la Administración, pero en ese caso la sociedad prestataria no podría deducir los mismos en su Impuesto sobre Sociedades ya que no estarían contabilizados, sin que exista ninguna excepción legal al respecto. No es plausible deducirlos utilizando como argumento que proceden de una operación vinculada porque no tienen su origen en ningún ajuste efectuado por la Administración. Por consiguiente, la alternativa razonable será siempre la contabilización de la operación, en este caso de los intereses, sin perjuicio del problema acumulativo que se puede generar si el prestatario no va a pagar los intereses ni el prestamista a exigirlos, puesto que el saldo vinculado se incrementará progresivamente, agravando las contingencias fiscales a que nos estamos refiriendo.

Otra modificación significativa es que, además de que el contribuyente valore siempre al valor de mercado las operaciones, sin plantearse si existe o no menor tributación o diferimiento, el legislador introduce el imperativo sin distinguir si la valoración a mercado puede suponer todo lo contrario, es decir, una menor tributación.

Pensemos en el supuesto de un préstamo de un socio persona física a su sociedad. Supongamos que el socio no percibe intereses de su sociedad por lo que la Administración le practica los ajustes correspondientes, es decir, ajuste al alza en la base imponible del IRPF del socio y ajuste negativo en la sociedad. Y ello con independencia de que la práctica del ajuste suponga un perjuicio para la propia Administración, como ocurriría por ejemplo si el tipo medio del socio en IRPF fuera inferior al tipo de la sociedad.

Además, de la literalidad de la norma se desprende que no existe excepción en la aplicación de sanciones, es decir, que si de la valoración a mercado, no realizada por el contribuyente, derivase un perjuicio para la Administración también serían de aplicación las sanciones previstas.

Esta interpretación es absurda, por lo irracional que resulta sancionar una conducta que ha beneficiado a la Administración, lo que nos conduce a pensar que, a pesar de no decirlo expresamente, el legislador debe pretender que se valoren a mercado las operaciones vinculadas pero si no se hace por resultar de hacerlo un perjuicio para las arcas del Estado, difícilmente se entenderá que la Administración, en trámite de comprobación, ajuste los valores de la operación y mucho menos imponga sanción.

La documentación acreditativa de la operación

Si bien la ley se remite en este punto al posterior desarrollo reglamentario, no cabe ninguna duda de que esta novedad es la gran protagonista de la fiesta.

Evidentemente, aunque no lo decía expresamente la ley, siempre ha tenido que existir documentación que soportara y justificara las causas, motivos económicos y consecuencias fiscales de las operaciones vinculadas. En algunos casos se documentaba la aplicación de un verdadero valor de mercado, como por ejemplo en las facturas por prestaciones de servicios entre sociedades vinculadas, que la Administración podía corregir aportando valoraciones de precio de mercado en un marco de referencia más amplio que el de la propia empresa o grupo, y otros sencillamente la valoración efectuada por las partes carecía de más documentación que el propio reflejo contable, como en el caso frecuente de las cuentas con socios y administradores.

Desde ahora la valoración que deben de realizar las partes y que, como ha quedado patente debe coincidir o asimilarse mucho a la que haría la Administración, por la cuenta que le trae al contribuyente, tiene que poder deducirse, en todos sus extremos, de la documentación que la justifica y refrenda y que debe mantener el contribuyente a disposición de la Administración Tributaria.

Se trata, básicamente, de que la Administración pueda solicitar, cuando lo estime oportuno, la documentación que justifica una operación vinculada para así comprobar si de dicha documentación se desprende el valor que se ha aplicado y, en su caso ajustarlo. Se pretende obtener una mejora sustancial, no en cantidad sino en calidad, de la información de que dispone la Administración Tributaria, aras a la detección rápida de las defraudaciones tributarias.

La elaboración y mantenimiento de dicha documentación no son cuestiones baladí, si tenemos presente que cualquier error u omisión en la misma vienen acompañados de fuertes sanciones, en opinión del redactor, desmesuradas.

No podemos evitar dejar de escribir por unos minutos, reflexionar y volver al mundo real en el que, el socio con contrato laboral en su sociedad está “cometiendo” una operación vinculada, por lo que deberá documentar que el sueldo que percibe es el de mercado so pena de que la Administración le ajuste su IRPF al alza, quebrantando flagrantemente el principio de capacidad contributiva (pensemos en una sociedad con poca liquidez que efectivamente no permita sueldos de mercado), o el administrador que percibe dietas por asistencia a consejos tendrá que documentar su importe y motivación.

De nuevo se muestra evidente la desproporción del nuevo tratamiento “anti fraude”, de operaciones muy distintas medidas con el mismo rasero. No les arriendo la ganancia a los socios de pequeñas sociedades familiares (que, dicho sea de paso, son las que vertebran el país).

Métodos de determinación del valor de mercado

El nuevo tratamiento de las operaciones vinculadas dispone tres métodos alternativos, dependiendo la elección de que se adapte mejor a la operación en cuestión:

a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del buen o servicio con el de otro idéntico en condiciones de total independencia, efectuando, si fuese preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia

b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción el margen habitual en operaciones similares realizadas con personas o entidades independientes, efectuando, si fuese preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia

c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones similares realizadas con personas o entidades independientes, efectuando, si fuese preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia.

Los dos últimos métodos tenían hasta ahora carácter supletorio.

Cuando la complejidad lo exija se podrán aplicar el método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada parte vinculada la parte del resultado común derivado de las operaciones, y el método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto que se habría obtenido en condiciones de independencia.

El problemático tratamiento fiscal de las operaciones vinculadas

El apartado 8 del modificado artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el más breve de cuantos apartados conforman este artículo, es por su redacción y por su contenido una fuente de conflictos.

Según reza, “en aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá, para las personas o entidades vinculadas, el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.

En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación en la entidad, la consideración de participaciones en beneficios de entidades si dicha diferencia fuese a favor del socio o partícipe o, con carácter general, de aportaciones del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la sociedad.”

Aunque en general, la diferencia de valoración tendrá el tratamiento fiscal que corresponda, con independencia de que el valor de mercado exceda o sea inferior al valor convenido, el legislador ha querido cargar sus tintas sobre un caso muy particular: la vinculación socio-entidad, y de su poco afinada redacción nos surgen dos interpretaciones significativamente opuestas.

1ª) Interpretación literal o literalista

Esta interpretación se fundamenta en que el apartado 8 del artículo 16 se compone de dos párrafos. El primero, general, dispone que la diferencia entre valores de mercado y valores convenidos dará lugar a que a los diferenciales se les otorgue el tratamiento fiscal que corresponda de acuerdo con su naturaleza.

Pero el segundo, encabezado con el término “en particular”concreta el tratamiento específico, como dividendo o como aportación a los fondos propios, que tiene para las partes el diferencial a favor del socio o de la sociedad, respectivamente. Es decir, el tratamiento “particular” prima sobre las consideraciones generalistas del primer párrafo.

Supongamos un socio persona física que presta dinero a su sociedad al 1%, siendo el interés de mercado el 5%. Según la literalidad de la norma, la Administración consideraría el diferencial como un dividendo, por lo que el socio tributará en su IRPF la parte correspondiente al 1% según su marginal máximo, elevando su tipo medio (por tratarse de un préstamo entre partes vinculadas, tal y como establece la nueva Ley del IRPF ) y la parte correspondiente al 4% como dividendo al tipo fijo del 18%.

La parte considerada como dividendos (4%) no será gasto fiscal en la sociedad, mientras que el resto (1%), sería gasto fiscalmente deducible para la sociedad.

El polémico párrafo 2º añade, para mayor ofuscamiento dialéctico en el ius tributario, que dicha diferencia se considerará en la proporción al porcentaje de participación (de los socios) en la entidad. Del tenor literal se desprende que, si es un socio quien prestó a interés inferior a mercado, el ajuste como dividendos se efectuará en todos los socios, proporcionalmente, lo cual se nos antoja absurdo pues, la actuación de un socio no puede influir en el resto a quienes probablemente ni conoce, sin olvidar la omisión del principio de causalidad entre el hecho económico y el tributo que lo grava que debe subyacer al principio, más general, de justicia tributaria.

Por el contrario, cuando el diferencial de intereses resulte a favor de la sociedad (ésta presta al socio al 1% siendo el interés de mercado el 5%), tendrá la consideración de aportaciones a los fondos propios. Siguiendo la interpretación literalista, el tratamiento explícito del 2º párrafo del apartado 8 determinaría que este diferencial no tributa como ingreso en la sociedad, aunque debería hacerlo por ITP en su modalidad de Operaciones Societarias por aportaciones a los fondos propios. En distinta inteligencia el legislador no debería haber incorporado la expresión “en particular”, sino “además”, ya que “en particular” determina, explicita y concreta un tratamiento fiscal de obligado cumplimiento, en el seno de una normativa más amplia y general.

2ª) Interpretación correctora o correctiva

Según esta interpretación debe primar lo dispuesto en el párrafo 1º, es decir, en el ejemplo anterior, para el caso de que el socio preste a su sociedad al 1% siendo el tipo de mercado el 5%, debe otorgarse al diferencial (4%) “el tratamiento fiscal que corresponda a la renta”, esto es, el de intereses, que tributarán en el IRPF del socio según su marginal máximo, elevando su tipo medio. La sociedad sólo podrá deducir como gasto el 1% porque el 4% restante tiene el tratamiento para la sociedad de dividendo. Esta interpretación considera que el 2º párrafo sólo es aplicable a efectos de determinar la no deducibilidad del diferencial en la sociedad, es decir el 2º párrafo sería el que determinaría la “consideración de la operación”, pero no su tratamiento fiscal.

Se apoya este pensamiento en el hecho de que, si la interpretación correcta fuese la primera (literalista) los socios prestamistas preferirían no convenir interés alguno ya que de ese modo el ajuste de la Administración hasta el interés de mercado sería considerado dividendo y por tanto tributaria al tipo fijo del 18% y no a la tarifa general del IRPF.

Sin embargo los seguidores de la opción correctora olvidan que, si hicieran eso, dicho ajuste como dividendos sería no deducible para la sociedad, por lo que no parece un motivo válido.

Respecto al supuesto contrario en el que la sociedad presta al socio al 1% siendo el interés de mercado el 5%, con esta interpretación la sociedad tributará como ingresos por intereses el mencionado 1% y la Administración le ajustará el diferencial del 4% que también tributará como intereses, sin que el socio pueda deducirse dicho diferencial como gastos (en el supuesto de que fuese posible deducir intereses en su IRPF), porque tiene la consideración de aportación a los fondos propios, sólo a esos efectos.

Según esta interpretación correctora la redacción del texto legal debe reconducirse al tiempo de su lectura para evitar que el exceso de literalidad produzca efectos perversos. Tal sería el caso, si la sociedad prestase a interés inferior a mercado y se aplicase la interpretación literal ya que supondría que la Administración consideraría el diferencial como aportación a los fondos propios, por lo que no tributaria como ingreso en la sociedad.

La interpretación correctora considera que únicamente se menciona la expresión “aportaciones del socio o partícipe a los fondos propios”para evitar que la sociedad pueda deducir como gasto los intereses ajustados por la Administración al comprobar el valor de mercado.

Sin embargo, si ese era el propósito hubiera bastado con hacer referencia a la no deducibilidad del gasto por la sociedad, sin necesidad de reconducir el tratamiento fiscal al propio de los dividendos.

La interpretación correctora defiende la imposibilidad de que el tratamiento como aportaciones a los fondos propios implique la tributación por ITP, ya que no existe tal hecho imponible en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. No obstante, desde una visión literal es plausible recordar la derogada y tristemente famosa Disposición adicional 4º de la Ley de Tasas y Precios Públicos que, cual octópodo, extendía sus efectos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al IRPF y al propio ITP, sin por ello infringir el principio de estanqueidad tributaria pues éste sólo impide que los efectos de la regulación de un tributo se traslade a otro pero no que una norma haga remisión a otro tributo distinto.

El desproporcionado régimen sancionador

La norma introduce, como se ha mencionado anteriormente, un régimen sancionador propio en el propio artículo 16.

El legislador dispone que, constituye infracción grave no aportar o hacerlo de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la documentación que todo aquél que realice una operación vinculada debe mantener. A salvo del desarrollo reglamentario se trata de mantener a buen recaudo los justificantes de la operación, escrituras, facturas, documentos elaborados por el propio contribuyente que acrediten el valor aplicado, informes periciales, etc…

También será infracción grave que el valor que se derive de dicha documentación (lógicamente en vía de comprobación) no coincida con el declarado en el impuesto correspondiente. Esto ocurrirá si el contribuyente interpreta erróneamente su documentación o simplemente hace caso omiso de ella.

Las sanciones aplicables serán las siguientes:

1. Cuando la Administración entienda que no procede realizar ajustes, 1.500 euros por cada dato omitido o inexacto en la documentación, o 15.000 euros por cada conjunto de datos. Será el caso en el que declare correctamente el impuesto (declarando el valor de mercado) pero la documentación adolezca de errores u omisiones.

2. Cuando proceda efectuar ajustes respecto a lo declarado, el 15% de dichos ajustes, con el mínimo del duplo del apartado anterior.

3. Cuando proceda efectuar ajustes sin que se haya incurrido en los supuestos que dan lugar a esta sanción, es decir, sí procede ajustar pero la documentación es correcta y el valor declarado por el contribuyente coincide exactamente con el que se deriva de dicha documentación, pero se haya producido falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones tributarias, entonces también será infracción grave pero no se determina la cuantía.

Este último apartado es nuevamente todo un reto al intelecto. Además de dejar una puerta abierta para que todo lo actuable pueda ser sancionable, no deja claro qué se refiere. Se trata de casos en los que la documentación está perfecta y el valor declarado el que se desprende de la misma, pero aún así hay infracción. Parece destinado a sancionar aquellos supuestos en que tras una comprobación administrativa se determina un valor superior al declarado y que se desprendía de la documentación, por mor de una tasación distinta de la Administración o al supuesto en que, por error en la confección de la declaración (incorrecta clasificación en las casillas), se ha tributado menos, aun habiendo declarado el valor correcto.

Es significativo resaltar que, aunque el error, omisión o inexactitud en la documentación sea leve, desde el punto de vista de la razonabilidad o importancia relativa del error u omisión dentro del conjunto, la infracción será siempre de carácter grave.

Conclusión

En definitiva, un régimen sancionador que, sin ánimo de ser fatalista, puede llegar a suponer el descalabro de unas cuantas pymes. El efecto anuncio ya está ahí. Pensemos en la pequeña sociedad familiar en la que el socio fundador es propietario del local donde se desempeña la actividad y lo cede gratuitamente. La filosofía del nuevo régimen no distingue las churras de las merinas. Así, el presunto defraudador tendrá que alquilar su local a la entidad, so pena de que, de no hacerlo, le imputen un ingreso en su IRPF acompañado de una nada desdeñable sanción. Eso supondrá, en negocios de autoempleo, en los que los beneficios son prácticamente nulos porque su finalidad es para generar un sueldo digno a sus socios-trabajadores, que en breve entren en pérdidas y con suerte, obligación de disolver.

Esa es la gran tragedia de eliminar la condición, existente hasta ahora, que permitía a la Administración ajustar únicamente si había perjuicio para aquella. Que el propietario de un local deba tributar por el arrendamiento del mismo es obvio. Pero si la cesión gratuita a su sociedad queda probada no debería imputarse a aquél ingreso alguno que efectivamente no ha percibido, si además no ha producido perjuicio a la Administración. Se pretende evitar la manipulación artificiosa de los precios con el fin de que el conjunto de las partes vinculadas obtengan un beneficio fiscal global pero, ¿cuál es el beneficio de que un socio ceda gratuitamente a su sociedad el local afecto, más allá que el permitirle desarrollar una actividad que de otra forma quizás no podría?

Desde la perspectiva del lucro cesante, llámese imputación fiscal desde un óptica hacendística, el hecho de que el socio ceda gratuitamente a su sociedad puede ser entendido como una pérdida de recursos ya que, si lo arrendara a un tercero tributaria por ello (o no, porque el arrendadtario se lo deduciría). Pero insisto, lo cierto es que no lo hace, y en el peor de los casos (aunque soy radicalmente contrario a él) se debería arbitrar un sistema de imputación de rentas presuntas a dicho socio tal y como se dispone en los inmuebles vacíos o cedidos gratuitamente en la Ley del IRPF, pero no obligarle a convenir un arrendamiento que no se puede afrontar con el agravante de llevar a cabo una gestión documental que, en ningún caso, exime de riesgo.

En las antípodas de las operaciones internacionales con precios de transferencia y la creación de maquilas en lugares recónditos no podemos comprender, entre otros muchos ejemplos, porque los intereses convenidos, no sólo los ajustados por la Administración hasta el valor de mercado, de un préstamo entre partes vinculadas deben tributar a la tarifa general y no al tipo fijo del 18%. Algo debe tener de indecente que un socio preste a su sociedad.

La Agencia Tributaria dice que está investigando el uso de los billetes de 500 euros porque tienen que ver con bolsas de fraude.

A partir de ahora pidan cambio cuando cobren su nómina.

Carlos Javier Muñoz Montagut.

Socio Director de MUÑOZ –FRESCO

Abogados & Asesores Fiscales

Firma legal de HISPAJURIS