PING-PONG SOCIEDADES
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¿CUAL ES LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?
La base imponible está constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada
por la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.
¿ PUEDEN INTEGRARSE EN LA BASE IMPONIBLE LOS RENDIMIENTOS IMPLÍCITOS
NEGATIVOS OBTENIDOS POR LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO?
Sí. Los rendimientos implícitos negativos debidamente contabilizados se integrarán en la base
imponible en el ejercicio en el que se obtengan.
SOCIEDAD DECLARADA RESPONSABLE SOLIDARIO POR APLICACION DE LA L.G.T.,
PAGA CUOTA DE IVA DEL DEUDOR PRINCIPAL. ¿QUE TRATAMIENTO TENDRÍA LA
CANTIDAD PAGADA A EFECTOS DEL I.S. DE LA ENTIDAD PAGADORA?
El responsable que satisface la deuda adquiere un derecho de crédito frente al deudor
principal. Las cantidades satisfechas no tendrán la naturaleza mercantil y fiscal de gasto, sino
que se encuadraran dentro de las partidas de “deudores” de su activo empresarial. Este crédito
podrá, desde el punto de vista contable, ser objeto de provisión. Por tanto, en la medida en que
la deuda satisfecha pueda tener la consideración de partida deducible en la determinación de la
base imponible, no exista vinculación con el deudor principal y el crédito que aquella posee
contra este se encuentre en alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 12.2 LIS, la
provisión para insolvencias dotada será deducible.
¿CÓMO SE DETERMINA LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?
La base imponible del impuesto sobre sociedades se determinará por el régimen de estimación
directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley General Tributaria.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2002,
además por el de estimación objetiva cuando la lis determine su aplicación.
¿CÓMO SE CALCULA LA BASE IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN
DIRECTA?
En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la
aplicación de los preceptos establecidos en la ley del impuesto, el resultado contable
determinado de acuerdo con las normas previstas en el código de comercio, en las demás
leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las
citadas normas.
¿CUANDO SE DETERMINA LA BASE IMPONIBLE MEDIANTE EL RÉGIMEN DE
ESTIMACIÓN INDIRECTA?
Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no
permitan a la administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación
completa de la base imponible o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a
la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables.
¿CÓMO SE PODRÁ DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN DE
ESTIMACIÓN OBJETIVA?
En el régimen de estimación objetiva la base imponible se podrá determinar total o
parcialmente mediante la aplicación de los signos, índices o módulos a los sectores de
actividad que determine la Ley 43/1995.
¿DEBE ENTENDERSE DEROGADA LA AMORTIZACIÓN MÍNIMA AL APLICAR LAS
REGLAS DE VALORACIÓN?
La Ley del impuesto nada establece sobre la amortización mínima. La norma contable
considera que la amortización debe practicarse de manera sistemática dentro de la vida útil. La
amortización mínima sería aquella por la que el correspondiente elemento estaría totalmente
amortizado al final de su vida útil según el sistema de amortización elegido. A la amortización,
le serán de aplicación las normas de imputación temporal e inscripción contable previstas en la
ley y el reglamento del impuesto.
¿CUANDO SE CONSIDERAN DEDUCIBLES LAS CANTIDADES IMPUTADAS EN CONCEPTO DE AMORTIZACIÓN?
Serán deducibles las cantidades que,
en concepto de amortización del inmovilizado material o
inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por
funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
¿CUANDO SE CONSIDERA EFECTIVA LA DEPRECIACIÓN Y POR TANTO DEDUCIBLE LA
AMORTIZACIÓN?
Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:
– Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas
de amortización oficialmente aprobadas.
– Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de
amortización.
– Resulte de aplicar el método de los números dígitos.
– Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración
Tributaria.
– El sujeto pasivo justifique su importe.
¿CUALES SON LAS TABLAS DE AMORTIZACIÓN OFICIALMENTE APROBADAS?
Las tablas de amortización oficialmente aprobadas y las instrucciones para su aplicación son
las que constan como anexo al reglamento del impuesto sobre sociedades.
¿QUÉ REQUISITOS DEBEN CUMPLIR LAS DOTACIONES PARA LA AMORTIZACIÓN DEL
FONDO DE COMERCIO PARA QUE SEAN DEDUCIBLES A EFECTOS DE DETERMINAR
LA BASE IMPONIBLE?
Serán deducibles, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
1) Que el fondo de comercio se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a
título oneroso.
2) Que la entidad adquirente no se encuentre, en relación con la persona o entidad
transmitente, en alguno de los casos previstos en el art. 42 del Código de Comercio. Este
requisito no se aplicara respecto del precio de adquisición satisfecho por el transmitente
cuando lo hubiese adquirido de personas o entidades no vinculadas. Las dotaciones que
no cumplan estos requisitos serán deducibles si se prueba que responden a una
depreciación irreversible del fondo.
¿CÓMO DEBE AMORTIZARSE UN BIEN QUE SE CEDE EN USO CON OPCIÓN DE
COMPRA?
En el caso de cesión de uso de bienes con opción de compra, cuando por las condiciones
económicas de la operación no existan dudas razonables de que ésta se ejercitará, la entidad
cedente amortizará el precio de adquisición o coste de producción del bien, deducido el valor
de la opción de compra, en el plazo de vigencia de la operación.
¿ES POSIBLE APLICAR A UN MISMO ELEMENTO PATRIMONIAL DISTINTOS METODOS
DE AMORTIZACIÓN?
Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente,
distintos métodos de amortización.
No obstante, en casos excepcionales, que se indicarán y se justificarán en la memoria de las
cuentas anuales, podrá aplicarse un método de amortización distinto del que se venía
aplicando, dentro de los que prueban que la depreciación es efectiva.
¿EN QUÉ PERÍODO DEBERÁN AMORTIZARSE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES DEL
INMOVILIZADO MATERI AL E INMATERIAL?
Los elementos patrimoniales del inmovilizado material deberán amortizarse dentro del período
de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización
adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual.
Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial su vida útil será el período
durante el cual se espera, razonablemente, que produzcan ingresos.
¿CUANDO EMPEZARÁN A AMORTIZARSE LOS ELEMENTOS DEL INMOVILIZADO
MATERIAL E INMATERIAL?
Los elementos patrimoniales del inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su
puesta en condiciones de funcionamiento.
Los elementos del inmovilizado inmaterial empezarán a amortizarse desde el momento en que
estén en condiciones de producir ingresos.
¿CÓMO SE PRACTICARÁ LA AMORTIZACIÓN DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES
DEL INMOVILIZADO MATERIAL E INMATERIAL?.
La amortización se practicará elemento por elemento.
Cuando se trata de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar
grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que
en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a
cada elemento patrimonial.
Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización.
¿CUANDO PODRÁN PROPONER LOS SUJETOS PASIVOS A LA ADMINISTRACIÓN EL
PLAN DE AMORTIZACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL INMOVILIZADO MATERIAL O
INMATERIAL?
La solicitud de los planes de amortización de los elementos del inmovilizado material o
inmaterial se presentará dentro del período de construcción de los elementos patrimoniales o
de los tres meses siguientes a la fecha en la que deba comenzar su amortización.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
SIENDO EL COEFICIENTE DE TABLAS EL 3%, SE VIENE AMORTIZANDO
CONTABLEMENTE AL 10%, REALIZANDO LOS AJUSTES POSITIVOS
CORRESPONDIENTES. EL EXCESO DE GASTO CONTABLE, SOBRE EL FISCAL, ¿PUEDE COMPUTARSE EN B.I. UNA VEZ QUE EL ELEMENTO SE AMORTICE
CONTABLEMENTE?
Sí. El exceso de gasto contable sobre el fiscal, correspondiente a las amortizaciones
practicadas será deducible en aquellos períodos impositivos que correspondan de acuerdo con
el criterio de imputación derivado del método de amortización de tablas, es decir, conforme a la
depreciación efectiva, que será el resultado de aplicar cualquier coeficiente comprendido entre
el máximo de tablas y el coeficiente lineal que se deriva del período máximo de amortización de
tablas. Para deducir este exceso, deberá realizarse al resultado contable la corrección negativa
que corresponda una vez que contablemente este completamente amortizado el elemento.
¿CUAL ES EL LÍMITE ANUAL MÁXIMO DEDUCIBLE DE LAS DOTACIONES PARA LA
AMORTIZACIÓN DEL FONDO DE COMERCIO PARA LOS PERÍODOS INICIADOS A
PARTIR DEL 1.1.2002?
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2002,
las dotaciones para la amortización del fondo de comercio, siempre que se cumplan los
requisitos establecidos para ello, serán deducibles con el límite anual máximo de la veinteava
parte de su importe.
¿TIENE LA CONSIDERACIÓN DE GASTO FISCALMENTE DEDUCIBLE EL IMPORTE DEL
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?
No tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible el derivado de la contabilización del
Impuesto sobre Sociedades.
Tampoco tendrá la consideración de ingreso el procedente de dicha contabilización.
ENTIDAD TIENE CUOTAS DE IVA CONTABILIZADAS QUE HAN CADUCADO A EFECTOS
DE SU COMPENSACIÓN EN IVA. ¿PUEDEN CONSIDERARSE COMO GASTO DEDUCIBLE
A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?
Las cuotas de IVA soportado que siendo deducibles dejan de serlo por no haberse ejercitado el
derecho en el plazo establecido en la ley, deben tratarse como una liberalidad y por lo tanto, no
tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible para calcular la base imponible del
impuesto sobre sociedades.
¿TIENE ALGUNA REPERCUSIÓN FISCAL UNA REVALORACIÓN VOLUNTARIA DE SUS
ACTIVOS POR PARTE DE UNA ENTIDAD?.
El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto
cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su
importe en el resultado contable.
El importe de la revaloración no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor,
a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.
¿CUAL ES LA REGLA GENERAL DE VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS
PATRIMONIALES?
Salvo los supuestos en los que la Ley del Impuesto establece unas normas de valoración
específicas, en general, los elementos patrimoniales se valorarán al precio de adquisición o
coste de producción.
¿QUÉ SE ENTIENDE POR VALOR NORMAL DE MERCADO?
Se entenderá por valor normal de mercado el que hubiera sido acordado en condiciones
normales de mercado entre partes independientes.
¿CÓMO INTEGRARÁ LA ENTIDAD ADQUIRENTE EN SU BASE IMPONIBLE LA
DIFERENCIA ENTRE LA VALORACIÓN A EFECTOS FISCALES POR EL VALOR NORMAL
DE MERCADO Y EL VALOR DE
ADQUISICIÓN?
– Tratándose de elementos del activo circulante, en el período impositivo en que los mismos
motiven el devengo de un ingreso.
– Tratándose de elementos del inmovilizado no amortizables, en el período impositivo en el
que los mismos se transmitan.
– Tratándose de elementos amortizables del inmovilizado, en los períodos impositivos que
resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado
respecto de los referidos elementos.
– Tratándose de servicios, en el período impositivo en que se reciban, excepto que su
importe deba incorporarse a un elemento patrimonial que se estará a lo previsto en los
casos anteriores.
¿A QUÉ PERÍODO IMPOSITIVO DEBEN IMPUTARSE LOS INGRESOS Y LOS GATOS?
En general, los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se
devenguen.
Esto es, como también establece el principio contable del devengo, la imputación de ingresos y
gastos deberá hacerse atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos
representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o
financiera derivada de ellos.
¿ES DEDUCIBLE UN GASTO NO IMPUTADO CONTABLEMENTE?.
A excepción de los supuestos previstos en la ley del impuesto, no serán fiscalmente deducibles
los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en
una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria.
¿TIENEN EFICACIA FISCAL LOS CRITERIOS DE IMPUTACIÓN TEMPORAL DE
INGRESOS Y GASTOS DISTINTOS AL DEL DEVENGO?
La eficacia fiscal de criterios de imputación temporal de ingresos y gastos distintos al del
devengo, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo a efectos de conseguir la imagen fiel
del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en el
Código de Comercio, solo será posible cuando así lo apruebe la Administración Tributaria.
¿EN QUÉ CONSISTE EL BENEFICIO OTORGADO POR LA REINVERSIÓN DE LOS
BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS OBTENIDOS EN LA TRANSMISIÓN ONEROSA DE
DETERMINADOS ELEMENTOS PATRIMONIALES?
En que las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, no
se integran en la base imponible del período impositivo en el que se produce la transmisión
onerosa, sino que se integran, por partes iguales, a elección del sujeto pasivo, en:
a) Los períodos impositivos concluidos en los 7 años siguientes al cierre del período impositivo
en que venció el plazo de 3 años desde la fecha de entrega o puesta a disposición del
elemento transmitido.
b) Los períodos impositivos durante los que se amorticen los bienes en los que se haya
materializado la reinversión.
¿ES PRECISO QUE EL IMPORTE DE LA TRANSMISIÓN ONEROSA SE REINVIER TA EN
UN ELEMENTO NUEVO CON EL FIN DE QUE LA RENTA PUEDA IMPUTARSE EN LOS
PERÍODOS IMPOSITIVOS DURANTE LOS CUALES SE AMORTICE?
A efectos de acogerse el beneficio del diferimiento de las rentas procedentes de determinadas
transmisiones patrimoniales, es preciso que el importe obtenido en la transmisión se reinvierta
en cualquiera de los bienes siguientes:
– Elementos patrimoniales del inmovilizado material.
– Elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial.
– Valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase
de entidades que otorguen una participación no inferior al 5%.
A estos efectos es indiferente, que la materialización de la reinversión se produzca en bienes
nuevos o usados.
¿CUAL ES EL PLAZO ESTABLECIDO PARA REALIZAR LA REINVERSIÓN DEL IMPORTE
OBTENIDO EN LA TRANSMISIÓN PARA QUE LAS RENTAS QUE SE ORIGINEN PUEDAN
IMPUTARSE DE FORMA DIFERIDA EN LA BASE IMPONIBLE?
El plazo para efectuar la reinversión comprenderá desde el año anterior a la fecha de entrega o
puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido hasta los tres años posteriores.
A estos efectos se entenderá como fecha de entrega o puesta a disposición el día en que se
transmite el dominio del bien, computándose el plazo establecido en la lis de fecha a fecha, y
no por años naturales ni por periodos impositivos.
¿CUAL ES EL PLAZO GENERAL PARA COMPENSAR LAS BASES IMPONIBLES
NEGATIVAS EN LOS PERÍODOS IMPOSITIVOS DESDE EL 1.1.1999 HASTA EL
31.12.2001?
Las bases imponibles negativas podrán ser compensadas con las rentas positivas de los
períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.
El sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y los
oportunos soportes documentales, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas
cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.
¿LA REALIZACIÓN DE UNA EXPLOTACIÓN DIFERENTE DE LA QUE DETERMINÓ LA
GENERACIÓN DE LAS PÉRDIDAS A COMPENSAR SUPONE NO REUNIR UNA DE LAS
CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS PARA LA APLICACIÓN DE LA LIMITACIÓN A LA
COMPENSACIÓN DE B.I. NEGATIVAS?
Sí. La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no es aplicable en la
medida en que la sociedad participada hubiera realizado explotaciones económicas dentro de
los 6 meses anteriores a la adquisición de la participación que confiere la mayoría del capital,
con independencia de que tales explotaciones sean o no coincidentes con las realizadas por la
sociedad participada en el período impositivo en el que se generaron las bases imponibles
negativas pendientes de compensación.
¿CUAL ES EL PLAZO GENERAL PARA COMPENSAR LAS BASES IMPONIBLES
NEGATIVAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LIQUIDACIÓN O AUTOLIQUIDACIÓN, PARA
LOS PERIODOS IMPOSITIVOS INICIADOS A PARTIR DEL 1.1.2002?
Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán
ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los
quince años inmediatos y sucesivos.
El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas
cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la
contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se
originaron.
¿EN QUÉ PLAZO PODRÁN COMPENSARSE LAS BASES IMPONIBLES NEGATIVAS
PENDIENTES DE COMPENSACIÓN AL INICIO DEL PRIMER PERIODO IMPOSITIVO QUE
COMIENCE A PARTIR DEL 1.1.2002?
Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del primer período
impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2002, podrán compensarse en el plazo y con
los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 43/1995, (esto es, podrán
ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 15
años inmediatos y sucesivos siempre que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación),
contado a partir de la finalización del período impositivo en el que se determinaron dichas
bases imponibles negativas.
¿CUAL ES EL PERÍODO IMPOSITIVO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?
El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad y no podrá exceder de
doce meses.
¿CUANDO CONCLUIRÁ, EN TODO CASO, EL PERÍODO IMPOSITIVO?
En todo caso concluirá el periodo impositivo:
– Cuando la entidad se extinga.
– Cuando tenga lugar el cambio de residencia de una entidad residente en territorio español al
extranjero.
A partir de 1 de octubre de 1999, además:
– Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no
sujeción a este impuesto de la entidad resultante.
– Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la
modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial.
¿CUANDO SE DEVENGA EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?.
El Impuesto se devengara el último día del período impositivo.
¿CONCLUYE EN PERÍODO IMPOSITIVO EN LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD?
La entidad finalizará su período impositivo cuando se extinga, esto es cuando tenga lugar el
asiento de cancelación de la sociedad en el registro mercantil, estando, en consecuencia,
obligada a presentar su declaración en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis
meses posteriores a la finalización del período impositivo.
¿CUAL ES EL TIPO GENERAL PARA LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE
SOCIEDADES?
El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades es el
35%.
¿QUÉ SE ENTIENDE POR CUOTA ÍNTEGRA?
Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de
gravamen aplicable a cada entidad.
¿LAS AGRUPACIONES ESPAÑOLAS DE INTERÉS ECONÓMICO, SON SUJETOS
PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?.
Sí, estas entidades tienen personalidad jurídica y carácter mercantil, siendo su finalidad la de
facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios, sin tener ánimo de
lucro para sí mismas.
El objeto de las agrupaciones se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de
la que desarrollen sus socios, sin que puedan poseer directa o indirectamente participaciones
en las sociedades que sean miembros suyos, ni dirigir o controlar directa o indirectamente las
actividades de sus socios o de terceros.
¿A QUÉ SE CONSIDERA UNA UNION TEMPORAL DE EMPREAS?
Tendrá la consideración de unión temporal de empresas, el sistema de colaboración entre
empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de
una obra, servicio o suministro.
La unión temporal de empresas no tendrá personalidad jurídica propia.
¿ES PRECISO QUE EL CONTRATO DE COLABORACIÓN ENTRE EMPRESAS SE
FORMALICE EN ESCRITURA PÚBLICA PARA QUE TENGA LA NATURALEZA DE UNION
TEMPORAL DE EMPRESAS?
Sí, necesariamente las uniones temporales de empresas se formalizarán en escritura pública,
que expresara:
– El nombre, apellidos o razón social de los otorgantes, su nacionalidad y su domicilio.
– La voluntad de los otorgantes de constituir la unión y los estatutos o pactos que han de regir
su funcionamiento.
¿ES POSIBLE CONSTITUIR UNA UNION TEMPORAL DE EMPRESAS CON EL OBJETO
GENÉRICO DE EJECUTAR OBRAS?
No. el objeto de las uniones temporales de empresas será desarrollar o ejecutar
exclusivamente una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera de España.
No obstante, también podrán desarrollar o ejecutar obras y servicios complementarios y
accesorios al objeto principal.
¿CÓMO TRIBUTAN LAS UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS NO INSCRITAS EN EL
REGISTRO ESPECIAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA?
Las uniones temporales de empresas no inscritas en el registro especial del Ministerio de
Hacienda, aunque carezcan de personalidad jurídica, son sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades y tributarán de acuerdo a su régimen general.
¿CÓMO TRIBUTAN LAS UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS INSCRITAS EN EL
REGISTRO ESPECIAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA?
Las uniones temporales de empresas inscritas en el registro especial del Ministerio de
Hacienda tributarán en régimen de transparencia fiscal con las siguientes excepciones:
a) No tributan en el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a las
empresas miembros residentes en territorio español.
b) No se aplicará a limitaciones respecto de la imputación de bases imponibles negativas.
UNION TEMPORAL DE EMPRESAS FORMADA POR PROFESIONALES QUE CONCURRA
A LA CONTRATACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN ¿ESTA DENTRO DEL CONCEPTO DE
UNION TEMPORAL DE EMPRESAS DE LA LEY 18/82, DE TAL FORMA QUE SEA SUJETO
PASIVO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?
Bajo la fórmula de las uniones temporales de empresas pueden colaborar también los
empresarios que pretenden realizar cualquier actividad económica consistente en una obra,
servicio o suministro que podría ser calificada como actividad profesional, accediendo al
correspondiente régimen fiscal.
Todas aquellas uniones temporales de empresas formadas por profesionales que concurran a
la contratación con la administración y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 de la
Ley 18/1982, tendrán la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.
RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN DE LAS UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS
FORMADAS POR PROFESIONALES AL AMPARO DE LA LEY 18/82 EN EL IMPUESTO
SOBRE SOCIEDADES.
Si no están inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda: estas entidades, de
acuerdo con el artículo 7 de la Ley 43/1995, serán sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades, estando sometidas al régimen general del mismo.
Sí están inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda: tienen como única
especialidad que tributan en régimen de transparencia fiscal, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 68 de la LIS.
¿QUÉ SE ENTIENDE POR GRUPO A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?
Se entenderá por grupo de sociedades el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y
comanditarias por acciones residentes en territorio español formado por una sociedad
dominante y todas las sociedades dependientes de la misma.
También serán consideradas como sociedades dominantes aquellas entidades que tengan
personalidad jurídica y estén sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades.
¿CUANDO SERÁ DE APLICACIÓN EL RÉGIMEN DE LOS GRUPOS DE SOCIEDADES?
El régimen de los grupos de sociedades se aplicará por el solo hecho de que así lo acuerden
todas y cada una de las sociedades que deban integrar el grupo de sociedades.
La sociedad dominante comunicará los mencionados acuerdos a la administración tributaria,
con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.
¿CÓMO SE DETERMINA EL PERÍODO IMPOSITIVO DEL GRUPO DE SOCIEDADES?
El período impositivo del grupo de sociedades coincidirá con el de la sociedad dominante.
Cuando alguna de las sociedades dependientes concluyere un período impositivo de acuerdo
con las normas reguladoras de la tributación en régimen individual, dicha conclusión no
determinará la del grupo de sociedades.
¿CUAL SERÁ LA CUOTA ÍNTEGRA DEL GRUPO DE SOCIEDADES?
Se entenderá por cuota íntegra del grupo de sociedades la cuantía resultante de aplicar el tipo
de gravamen de la sociedad dominante a la base imponible del grupo de sociedades.
SI EL GRUPO HA MODIFICADO SU COMPOSICIÓN ¿PUEDE COMPENSAR UNA BASE
IMPONIBLE NEGATIVA GENERADA EN UN PERÍODO IMPOSITIVO ANTERIOR?
Independientemente de que el grupo haya modificado su composición, si la base imponible del
grupo resultase negativa, su importe podrá ser compensado con las bases imponibles positivas
del grupo en los términos previstos en el régimen general.
Las bases imponibles negativas de cualquier sociedad pendientes de compensar en el
momento de su integración en el grupo podrán ser compensadas en la base imponible del
mismo con el límite de la base imponible de la propia sociedad.
¿CÓMO SE DETERMINA LA BASE IMPONIBLE DEL GRUPO DE SOCIEDADES?
La base imponible del grupo de sociedades se determinará sumando:
a) Las bases imponibles correspondientes a todas y cada una de las sociedades integrantes
del grupo.
b) Las eliminaciones.
c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en ejercicios anteriores.
¿QUÉ MODIFICACIONES INTRODUCE EN ESTE RÉGIMEN LA LEY 24/2001, DE 27 DE
DICIEMBRE DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL, CON
EFECTOS PARA LOS PERÍODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR DE 1.1.2002?
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2002, se
modifica la denominación del régimen de los grupos de sociedades por régimen de
consolidación fiscal, y se da nueva redacción a todos los artículos incluidos en el Capítulo VII
del Título VIII que lo regulan.
¿CUALES SON LAS NOTAS DISTINTIVAS DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA?
La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen adhesión
y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer
sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento
democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en
los términos resultantes de la Ley de Cooperativas.
Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una
sociedad constituida al amparo de la Ley de Cooperativas.
¿CUAL ES EL OBJETO DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS?
Son cooperativas agrarias las que asocian, entre otros, a titulares de explotaciones agrícolas,
ganaderas o forestales, que tienen como objeto la realización de todo tipo de actividades y
operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de
sus elementos o componentes, de la cooperativa y a la mejora de la población agraria y del
desarrollo del mundo rural, así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la
actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente relacionados con ellas.
¿CÓMO SE DETERMINA LA BASE IMPONIBLE DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS?
Para determinar la base imponible se considerarán separadamente los resultados cooperativos
y los extracooperativos.
Para la determinación de dichos resultados se imputarán a los ingresos de una u otra clase,
además de los gastos específicos necesarios para su obtención, la parte que corresponda de
los gastos generales de la cooperativa.
A efectos de liquidación, la base imponible correspondiente a uno u otro tipo de resultados se
minorará en el 50% de la parte de los mismos que se destine, obligatoriamente, al fondo de
reserva obligatorio.
¿CÓMO SE COMPUTAN LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LAS COOPERATIVAS
CON SUS SOCIOS EN EL DESARROLLO DE SUS FINES SOCIALES?
Dichas operaciones se computarán por su valor de mercado.
No obstante, cuando se traten de cooperativas de consumidores y usuarios, vivienda, agrarias
o de aquellas que, conforme a sus estatutos, realicen servicios o suministros a sus socios, se
computará como precio de las correspondientes operaciones aquel por el que efectivamente se
hubiera realizado, siempre que no resulte inferior al coste de tales servicios y suministros. en
caso contrario se aplicara este último. En las cooperativas agrarias se aplicará este sistema
tanto para los servicios y suministros que la cooperativa realice a sus socios como para los que
los socios realicen o entreguen a la cooperativa.
¿QUÉ INGRESOS SE CONSIDERAN DE ESTA NATURALEZA EN LA DETERMINACIÓN DE
LOS RENDIMIENTOS COOPERATIVOS?
1. Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios
socios.
2. Las cuotas periódicas satisfechas por los socios.
3. Las subvenciones corrientes.
4. Las imputaciones al ejercicio económico de las subvenciones de capital en la forma
prevista en las normas contables que sean aplicables.
5. Los intereses y retornos procedentes de la participación de la cooperativa, como socio o
asociado, en otras cooperativas.
6. Los ingresos financieros procedentes de la gestión de la tesorería ordinaria necesaria
para la realización de la actividad cooperativizada.
¿QUÉ SE ENTIENDE POR RESULTADOS
EXTRACOOPERATIVOS?
Son resultados extracooperativos los rendimientos extracooperativos y los incrementos y
disminuciones patrimoniales de la cooperativa.
¿CÓMO DETERMINAN LA CUOTA ÍNTEGRA LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS?
El cálculo de la cuota íntegra se realiza diferenciando los dos tipos de resultados que
componen la base imponible, aplicando a los resultados cooperativos y a los extracooperativos,
sean positivos o negativos, el tipo de gravamen que corresponda a cada uno.
La suma algebraica de las cantidades resultantes, tendrá la consideración de cuota íntegra
cuando sea positiva.
COOPERATIVA DE PRIMER GRADO DEDICADA A LA ELABORACIÓN DE VINO, REALIZA
OPERACIONES COOPERATIVIZADAS, EN CONCRETO LA COMPRA DE UVAS, CON
OTRA COOPERATIVA NO SOCIO. ¿TALES OPERACIONES SUPONEN LA PÉRDIDA DE
LA CONDICIÓN ESPECIALMENTE PROTEGIDA?
Las compras de uva que realiza dicha entidad a la otra cooperativa son operaciones
cooperativizadas realizadas con terceros no socios, derivándose de las mismas, en su caso,
resultados extracooperativos. de forma que, si tales operaciones superan un volumen superior
al 50% del total, perderá la condición de cooperativa fiscalmente protegida.
En ningún caso, debe entenderse dicha limitación a que los destinatarios de los bienes o
servicios prestados por la cooperativa no puedan ser terceras personas no socios pues,
precisamente, este es el objeto de la cooperativa.
¿QUÉ ENTIDADES PUEDEN DENOMINARSE FUNDACIONES?
Son fundaciones las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus
creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés
general.
Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su
constitución en el correspondiente registro de fundaciones.
Sólo las entidades inscritas en dicho registro, podrán utilizar la denominación de fundación.
¿QUÉ REQUISITOS TIENEN QUE CUMPLIR LAS FUNDACIONES INSCRITAS EN EL
REGISTRO Y LAS ASOCIACIONES DECLARADAS DE UTILIDAD PÚBLICA PARA
DISFRUTAR DE ESTE RÉGIMEN?
A) Perseguir fines de interés general.
B) Destinar a la realización de dichos fines al menos el 70% de las rentas netas y otros
ingresos, deducidos los impuestos, en el plazo de 3 años a partir de su obtención.
C) Acreditar la existencia, en su caso, de participaciones mayoritarias en sociedades
mercantiles y que su titularidad coadyuva al cumplimiento de fines de interés general y no
supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de la entidad.
D) Rendir cuentas, anualmente al órgano de protectorado o ministerio de justicia e interior u
órgano que haya verificado su constitución y autorizado su inscripción.
E) Aplicar su patrimonio, en caso de disolución, a la realización de fines de interés general
análogos a los realizados por las
mismas.
F) La actividad principal de la entidad no puede consistir en la realización de actividades
mercantiles.
G) Los asociados y fundadores y sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive no
pueden ser los destinatarios principales, o gozar de condiciones especiales, de las
actividades de la entidad (salvo que estas sean las referidas en el art. 20.1.8 de la ley
37/1992, de 28.12).
H) Salvo régimen específico, los cargos de patrono o representante estatutario deberán ser
gratuitos y carecer de interés económico en los resultados de la actividad de la entidad.
¿DEBEN ACREDITAR SU CONDICIÓN LAS FUNDACIONES Y ASOCIACIONES
DECLARADAS DE UTILIDAD PÚBLICA PARA DISFRUTAR DE LOS BENEFICIOS
FISCALES EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES ESTABLECIDOS EN
ESTE RÉGIMEN?
Sí. Para disfrutar de dichos beneficios fiscales, las fundaciones inscritas en el registro
correspondiente y las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos
para su disfrute, deberán dirigirse acreditando su condición, a la delegación de la agencia
estatal de la Administración Tributaria en cuya circunscripción este situado su domicilio fiscal,
una vez inscritas en el registro administrativo correspondiente o declaradas de utilidad pública
en el caso de las asociaciones.
La eficacia de dicha acreditación quedará condicionada a la concurrencia, en todo momento,
de las condiciones y requisitos previstos para la aplicación de este régimen.
¿QUÉ RENTAS E INGRESOS DE LOS OBTENIDOS POR LAS ENTIDADES QUE CUMPLAN
LOS REQUISITOS PARA QUE LES SEA DE APLICACIÓN ESTE RÉGIMEN GOZAN DE
EXENCIÓN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?
– los resultados obtenidos en el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o
finalidad específica (comprendidos los ingresos por: las cuotas satisfechas
por sus asociados; Las subvenciones obtenidas del estado, comunidades autónomas, corporaciones locales y
otros organismos o entes públicos aplicadas a la realización de sus fines y no a la de
explotaciones económicas; los obtenidos por medio de los convenios de colaboración en
actividades de interés general).
– Los incrementos patrimoniales derivados tanto de adquisiciones como de transmisiones a
título lucrativo, siempre que se obtengan en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
¿A QUÉ TIPO SERÁ GRAVADA LA BASE IMPONIBLE DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A
ESTE RÉGIMEN ESPECÍFICO?
La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en este régimen será gravada al tipo
del 10%.
¿TIENEN DERECHO LAS ENTIDADES SOMETIDAS A ESTE RÉGIMEN A LAS
DEDUCCIONES Y BONIFICACIONES PREVISTAS EN LA NORMATIVA DEL
IMPUESTOSOBRE SOCIEDADES?
Sí, estas entidades aplicarán, cuando proceda, las deducciones y bonificaciones previstas en la
normativa del Impuesto sobre Sociedades sobre la cuota íntegra obtenida de aplicar a la base
imponible el tipo del 10%.
¿QUÉ ENTIDADES DE LAS COMPRENDIDAS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTE
RÉGIMEN TIENEN DERECHO A MINORAR SU CUOTA LÍQUIDA?
La cuota líquida se minorará en la cantidad de 200.000 pesetas cuando el sujeto pasivo de este
impuesto sea una fundación o asociación de utilidad pública, comprendida dentro del ámbito de
aplicación de este régimen específico, que realice exclusivamente prestaciones gratuitas, sin
que en ningún caso la cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de esta
reducción pueda resultar negativa.