PING-PONG SOCIEDADES

 

¿CUAL ES LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?

 

La base imponible está constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada

por la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.

 

¿ PUEDEN INTEGRARSE EN LA BASE IMPONIBLE LOS RENDIMIENTOS IMPLÍCITOS

NEGATIVOS OBTENIDOS POR LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO?

 

Sí. Los rendimientos implícitos negativos debidamente contabilizados se integrarán en la base

imponible en el ejercicio en el que se obtengan.

 

SOCIEDAD DECLARADA RESPONSABLE SOLIDARIO POR APLICACION DE LA L.G.T.,

PAGA CUOTA DE IVA DEL DEUDOR PRINCIPAL. ¿QUE TRATAMIENTO TENDRÍA LA

CANTIDAD PAGADA A EFECTOS DEL I.S. DE LA ENTIDAD PAGADORA?

 

El responsable que satisface la deuda adquiere un derecho de crédito frente al deudor

principal. Las cantidades satisfechas no tendrán la naturaleza mercantil y fiscal de gasto, sino

que se encuadraran dentro de las partidas de “deudores” de su activo empresarial. Este crédito

podrá, desde el punto de vista contable, ser objeto de provisión. Por tanto, en la medida en que

la deuda satisfecha pueda tener la consideración de partida deducible en la determinación de la

base imponible, no exista vinculación con el deudor principal y el crédito que aquella posee

contra este se encuentre en alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 12.2 LIS, la

provisión para insolvencias dotada será deducible.

 

¿CÓMO SE DETERMINA LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?

 

La base imponible del impuesto sobre sociedades se determinará por el régimen de estimación

directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en

la Ley General Tributaria.

 

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2002,

además por el de estimación objetiva cuando la lis determine su aplicación.

 

¿CÓMO SE CALCULA LA BASE IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN

DIRECTA?

 

En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la

aplicación de los preceptos establecidos en la ley del impuesto, el resultado contable

determinado de acuerdo con las normas previstas en el código de comercio, en las demás

leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las

citadas normas.

 

¿CUANDO SE DETERMINA LA BASE IMPONIBLE MEDIANTE EL RÉGIMEN DE

ESTIMACIÓN INDIRECTA?

 

Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no

permitan a la administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación

completa de la base imponible o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a

la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables.

 

¿CÓMO SE PODRÁ DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN DE

ESTIMACIÓN OBJETIVA?

 

En el régimen de estimación objetiva la base imponible se podrá determinar total o

parcialmente mediante la aplicación de los signos, índices o módulos a los sectores de

actividad que determine la Ley 43/1995.

 

¿DEBE ENTENDERSE DEROGADA LA AMORTIZACIÓN MÍNIMA AL APLICAR LAS

REGLAS DE VALORACIÓN?

 

La Ley del impuesto nada establece sobre la amortización mínima. La norma contable

considera que la amortización debe practicarse de manera sistemática dentro de la vida útil. La

amortización mínima sería aquella por la que el correspondiente elemento estaría totalmente

amortizado al final de su vida útil según el sistema de amortización elegido. A la amortización,

le serán de aplicación las normas de imputación temporal e inscripción contable previstas en la

ley y el reglamento del impuesto.

 

¿CUANDO SE CONSIDERAN DEDUCIBLES LAS CANTIDADES IMPUTADAS EN CONCEPTO DE AMORTIZACIÓN?

 

Serán deducibles las cantidades que,

en concepto de amortización del inmovilizado material o

inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por

funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

 

¿CUANDO SE CONSIDERA EFECTIVA LA DEPRECIACIÓN Y POR TANTO DEDUCIBLE LA

AMORTIZACIÓN?

 

Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:

 

– Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas

de amortización oficialmente aprobadas.

 

– Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de

amortización.

 

– Resulte de aplicar el método de los números dígitos.

 

– Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración

Tributaria.

 

– El sujeto pasivo justifique su importe.

 

¿CUALES SON LAS TABLAS DE AMORTIZACIÓN OFICIALMENTE APROBADAS?

 

Las tablas de amortización oficialmente aprobadas y las instrucciones para su aplicación son

las que constan como anexo al reglamento del impuesto sobre sociedades.

 

¿QUÉ REQUISITOS DEBEN CUMPLIR LAS DOTACIONES PARA LA AMORTIZACIÓN DEL

FONDO DE COMERCIO PARA QUE SEAN DEDUCIBLES A EFECTOS DE DETERMINAR

LA BASE IMPONIBLE?

 

Serán deducibles, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, cuando se

cumplan los siguientes requisitos:

 

1) Que el fondo de comercio se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a

título oneroso.

 

2) Que la entidad adquirente no se encuentre, en relación con la persona o entidad

transmitente, en alguno de los casos previstos en el art. 42 del Código de Comercio. Este

requisito no se aplicara respecto del precio de adquisición satisfecho por el transmitente

cuando lo hubiese adquirido de personas o entidades no vinculadas. Las dotaciones que

no cumplan estos requisitos serán deducibles si se prueba que responden a una

depreciación irreversible del fondo.

 

¿CÓMO DEBE AMORTIZARSE UN BIEN QUE SE CEDE EN USO CON OPCIÓN DE

COMPRA?

 

En el caso de cesión de uso de bienes con opción de compra, cuando por las condiciones

económicas de la operación no existan dudas razonables de que ésta se ejercitará, la entidad

cedente amortizará el precio de adquisición o coste de producción del bien, deducido el valor

de la opción de compra, en el plazo de vigencia de la operación.

 

¿ES POSIBLE APLICAR A UN MISMO ELEMENTO PATRIMONIAL DISTINTOS METODOS

DE AMORTIZACIÓN?

 

Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente,

distintos métodos de amortización.

 

No obstante, en casos excepcionales, que se indicarán y se justificarán en la memoria de las

cuentas anuales, podrá aplicarse un método de amortización distinto del que se venía

aplicando, dentro de los que prueban que la depreciación es efectiva.

 

¿EN QUÉ PERÍODO DEBERÁN AMORTIZARSE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES DEL

INMOVILIZADO MATERI AL E INMATERIAL?

 

Los elementos patrimoniales del inmovilizado material deberán amortizarse dentro del período

de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización

adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual.

 

Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial su vida útil será el período

durante el cual se espera, razonablemente, que produzcan ingresos.

 

¿CUANDO EMPEZARÁN A AMORTIZARSE LOS ELEMENTOS DEL INMOVILIZADO

MATERIAL E INMATERIAL?

 

Los elementos patrimoniales del inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su

puesta en condiciones de funcionamiento.

 

Los elementos del inmovilizado inmaterial empezarán a amortizarse desde el momento en que

estén en condiciones de producir ingresos.

 

¿CÓMO SE PRACTICARÁ LA AMORTIZACIÓN DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES

DEL INMOVILIZADO MATERIAL E INMATERIAL?.

 

La amortización se practicará elemento por elemento.

 

Cuando se trata de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar

grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que

en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a

cada elemento patrimonial.

 

Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización.

 

¿CUANDO PODRÁN PROPONER LOS SUJETOS PASIVOS A LA ADMINISTRACIÓN EL

PLAN DE AMORTIZACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL INMOVILIZADO MATERIAL O

INMATERIAL?

 

La solicitud de los planes de amortización de los elementos del inmovilizado material o

inmaterial se presentará dentro del período de construcción de los elementos patrimoniales o

de los tres meses siguientes a la fecha en la que deba comenzar su amortización.

 

El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.

 

SIENDO EL COEFICIENTE DE TABLAS EL 3%, SE VIENE AMORTIZANDO

CONTABLEMENTE AL 10%, REALIZANDO LOS AJUSTES POSITIVOS

CORRESPONDIENTES. EL EXCESO DE GASTO CONTABLE, SOBRE EL FISCAL, ¿PUEDE COMPUTARSE EN B.I. UNA VEZ QUE EL ELEMENTO SE AMORTICE

CONTABLEMENTE?

 

Sí. El exceso de gasto contable sobre el fiscal, correspondiente a las amortizaciones

practicadas será deducible en aquellos períodos impositivos que correspondan de acuerdo con

el criterio de imputación derivado del método de amortización de tablas, es decir, conforme a la

depreciación efectiva, que será el resultado de aplicar cualquier coeficiente comprendido entre

el máximo de tablas y el coeficiente lineal que se deriva del período máximo de amortización de

tablas. Para deducir este exceso, deberá realizarse al resultado contable la corrección negativa

que corresponda una vez que contablemente este completamente amortizado el elemento.

 

¿CUAL ES EL LÍMITE ANUAL MÁXIMO DEDUCIBLE DE LAS DOTACIONES PARA LA

AMORTIZACIÓN DEL FONDO DE COMERCIO PARA LOS PERÍODOS INICIADOS A

PARTIR DEL 1.1.2002?

 

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2002,

las dotaciones para la amortización del fondo de comercio, siempre que se cumplan los

requisitos establecidos para ello, serán deducibles con el límite anual máximo de la veinteava

parte de su importe.

 

¿TIENE LA CONSIDERACIÓN DE GASTO FISCALMENTE DEDUCIBLE EL IMPORTE DEL

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?

 

No tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible el derivado de la contabilización del

Impuesto sobre Sociedades.

 

Tampoco tendrá la consideración de ingreso el procedente de dicha contabilización.

 

ENTIDAD TIENE CUOTAS DE IVA CONTABILIZADAS QUE HAN CADUCADO A EFECTOS

DE SU COMPENSACIÓN EN IVA. ¿PUEDEN CONSIDERARSE COMO GASTO DEDUCIBLE

A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?

 

Las cuotas de IVA soportado que siendo deducibles dejan de serlo por no haberse ejercitado el

derecho en el plazo establecido en la ley, deben tratarse como una liberalidad y por lo tanto, no

tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible para calcular la base imponible del

impuesto sobre sociedades.

 

¿TIENE ALGUNA REPERCUSIÓN FISCAL UNA REVALORACIÓN VOLUNTARIA DE SUS

ACTIVOS POR PARTE DE UNA ENTIDAD?.

 

El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto

cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su

importe en el resultado contable.

 

El importe de la revaloración no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor,

a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.

 

¿CUAL ES LA REGLA GENERAL DE VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS

PATRIMONIALES?

 

Salvo los supuestos en los que la Ley del Impuesto establece unas normas de valoración

específicas, en general, los elementos patrimoniales se valorarán al precio de adquisición o

coste de producción.

 

¿QUÉ SE ENTIENDE POR VALOR NORMAL DE MERCADO?

 

Se entenderá por valor normal de mercado el que hubiera sido acordado en condiciones

normales de mercado entre partes independientes.

 

¿CÓMO INTEGRARÁ LA ENTIDAD ADQUIRENTE EN SU BASE IMPONIBLE LA

DIFERENCIA ENTRE LA VALORACIÓN A EFECTOS FISCALES POR EL VALOR NORMAL

DE MERCADO Y EL VALOR DE

ADQUISICIÓN?

 

– Tratándose de elementos del activo circulante, en el período impositivo en que los mismos

motiven el devengo de un ingreso.

 

– Tratándose de elementos del inmovilizado no amortizables, en el período impositivo en el

que los mismos se transmitan.

 

– Tratándose de elementos amortizables del inmovilizado, en los períodos impositivos que

resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado

respecto de los referidos elementos.

 

– Tratándose de servicios, en el período impositivo en que se reciban, excepto que su

importe deba incorporarse a un elemento patrimonial que se estará a lo previsto en los

casos anteriores.

 

¿A QUÉ PERÍODO IMPOSITIVO DEBEN IMPUTARSE LOS INGRESOS Y LOS GATOS?

 

En general, los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se

devenguen.

 

Esto es, como también establece el principio contable del devengo, la imputación de ingresos y

gastos deberá hacerse atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos

representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o

financiera derivada de ellos.

 

¿ES DEDUCIBLE UN GASTO NO IMPUTADO CONTABLEMENTE?.

 

A excepción de los supuestos previstos en la ley del impuesto, no serán fiscalmente deducibles

los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en

una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria.

 

¿TIENEN EFICACIA FISCAL LOS CRITERIOS DE IMPUTACIÓN TEMPORAL DE

INGRESOS Y GASTOS DISTINTOS AL DEL DEVENGO?

 

La eficacia fiscal de criterios de imputación temporal de ingresos y gastos distintos al del

devengo, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo a efectos de conseguir la imagen fiel

del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en el

Código de Comercio, solo será posible cuando así lo apruebe la Administración Tributaria.

 

¿EN QUÉ CONSISTE EL BENEFICIO OTORGADO POR LA REINVERSIÓN DE LOS

BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS OBTENIDOS EN LA TRANSMISIÓN ONEROSA DE

DETERMINADOS ELEMENTOS PATRIMONIALES?

 

En que las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, no

se integran en la base imponible del período impositivo en el que se produce la transmisión

onerosa, sino que se integran, por partes iguales, a elección del sujeto pasivo, en:

 

a) Los períodos impositivos concluidos en los 7 años siguientes al cierre del período impositivo

en que venció el plazo de 3 años desde la fecha de entrega o puesta a disposición del

elemento transmitido.

 

b) Los períodos impositivos durante los que se amorticen los bienes en los que se haya

materializado la reinversión.

 

¿ES PRECISO QUE EL IMPORTE DE LA TRANSMISIÓN ONEROSA SE REINVIER TA EN

UN ELEMENTO NUEVO CON EL FIN DE QUE LA RENTA PUEDA IMPUTARSE EN LOS

PERÍODOS IMPOSITIVOS DURANTE LOS CUALES SE AMORTICE?

 

A efectos de acogerse el beneficio del diferimiento de las rentas procedentes de determinadas

transmisiones patrimoniales, es preciso que el importe obtenido en la transmisión se reinvierta

en cualquiera de los bienes siguientes:

 

– Elementos patrimoniales del inmovilizado material.

 

– Elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial.

 

– Valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase

de entidades que otorguen una participación no inferior al 5%.

 

A estos efectos es indiferente, que la materialización de la reinversión se produzca en bienes

nuevos o usados.

 

¿CUAL ES EL PLAZO ESTABLECIDO PARA REALIZAR LA REINVERSIÓN DEL IMPORTE

OBTENIDO EN LA TRANSMISIÓN PARA QUE LAS RENTAS QUE SE ORIGINEN PUEDAN

IMPUTARSE DE FORMA DIFERIDA EN LA BASE IMPONIBLE?

 

El plazo para efectuar la reinversión comprenderá desde el año anterior a la fecha de entrega o

puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido hasta los tres años posteriores.

 

A estos efectos se entenderá como fecha de entrega o puesta a disposición el día en que se

transmite el dominio del bien, computándose el plazo establecido en la lis de fecha a fecha, y

no por años naturales ni por periodos impositivos.

 

¿CUAL ES EL PLAZO GENERAL PARA COMPENSAR LAS BASES IMPONIBLES

NEGATIVAS EN LOS PERÍODOS IMPOSITIVOS DESDE EL 1.1.1999 HASTA EL

31.12.2001?

 

Las bases imponibles negativas podrán ser compensadas con las rentas positivas de los

períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

 

El sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y los

oportunos soportes documentales, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas

cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.

 

¿LA REALIZACIÓN DE UNA EXPLOTACIÓN DIFERENTE DE LA QUE DETERMINÓ LA

GENERACIÓN DE LAS PÉRDIDAS A COMPENSAR SUPONE NO REUNIR UNA DE LAS

CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS PARA LA APLICACIÓN DE LA LIMITACIÓN A LA

COMPENSACIÓN DE B.I. NEGATIVAS?

 

Sí. La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no es aplicable en la

medida en que la sociedad participada hubiera realizado explotaciones económicas dentro de

los 6 meses anteriores a la adquisición de la participación que confiere la mayoría del capital,

con independencia de que tales explotaciones sean o no coincidentes con las realizadas por la

sociedad participada en el período impositivo en el que se generaron las bases imponibles

negativas pendientes de compensación.

 

¿CUAL ES EL PLAZO GENERAL PARA COMPENSAR LAS BASES IMPONIBLES

NEGATIVAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LIQUIDACIÓN O AUTOLIQUIDACIÓN, PARA

LOS PERIODOS IMPOSITIVOS INICIADOS A PARTIR DEL 1.1.2002?

 

Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán

ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los

quince años inmediatos y sucesivos.

 

El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas

cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la

contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se

originaron.

 

¿EN QUÉ PLAZO PODRÁN COMPENSARSE LAS BASES IMPONIBLES NEGATIVAS

PENDIENTES DE COMPENSACIÓN AL INICIO DEL PRIMER PERIODO IMPOSITIVO QUE

COMIENCE A PARTIR DEL 1.1.2002?

 

Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del primer período

impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2002, podrán compensarse en el plazo y con

los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 43/1995, (esto es, podrán

ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 15

años inmediatos y sucesivos siempre que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación),

contado a partir de la finalización del período impositivo en el que se determinaron dichas

bases imponibles negativas.

 

¿CUAL ES EL PERÍODO IMPOSITIVO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?

 

El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad y no podrá exceder de

doce meses.

 

¿CUANDO CONCLUIRÁ, EN TODO CASO, EL PERÍODO IMPOSITIVO?

 

En todo caso concluirá el periodo impositivo:

 

– Cuando la entidad se extinga.

 

– Cuando tenga lugar el cambio de residencia de una entidad residente en territorio español al

extranjero.

 

A partir de 1 de octubre de 1999, además:

 

– Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no

sujeción a este impuesto de la entidad resultante.

 

– Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la

modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial.

 

¿CUANDO SE DEVENGA EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?.

 

El Impuesto se devengara el último día del período impositivo.

 

¿CONCLUYE EN PERÍODO IMPOSITIVO EN LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD?

 

La entidad finalizará su período impositivo cuando se extinga, esto es cuando tenga lugar el

asiento de cancelación de la sociedad en el registro mercantil, estando, en consecuencia,

obligada a presentar su declaración en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis

meses posteriores a la finalización del período impositivo.

 

¿CUAL ES EL TIPO GENERAL PARA LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES?

 

El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades es el

35%.

 

¿QUÉ SE ENTIENDE POR CUOTA ÍNTEGRA?

 

Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de

gravamen aplicable a cada entidad.

 

¿LAS AGRUPACIONES ESPAÑOLAS DE INTERÉS ECONÓMICO, SON SUJETOS

PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?.

 

Sí, estas entidades tienen personalidad jurídica y carácter mercantil, siendo su finalidad la de

facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios, sin tener ánimo de

lucro para sí mismas.

 

El objeto de las agrupaciones se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de

la que desarrollen sus socios, sin que puedan poseer directa o indirectamente participaciones

en las sociedades que sean miembros suyos, ni dirigir o controlar directa o indirectamente las

actividades de sus socios o de terceros.

 

¿A QUÉ SE CONSIDERA UNA UNION TEMPORAL DE EMPREAS?

 

Tendrá la consideración de unión temporal de empresas, el sistema de colaboración entre

empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de

una obra, servicio o suministro.

 

La unión temporal de empresas no tendrá personalidad jurídica propia.

 

¿ES PRECISO QUE EL CONTRATO DE COLABORACIÓN ENTRE EMPRESAS SE

FORMALICE EN ESCRITURA PÚBLICA PARA QUE TENGA LA NATURALEZA DE UNION

TEMPORAL DE EMPRESAS?

 

Sí, necesariamente las uniones temporales de empresas se formalizarán en escritura pública,

que expresara:

 

– El nombre, apellidos o razón social de los otorgantes, su nacionalidad y su domicilio.

 

– La voluntad de los otorgantes de constituir la unión y los estatutos o pactos que han de regir

su funcionamiento.

 

¿ES POSIBLE CONSTITUIR UNA UNION TEMPORAL DE EMPRESAS CON EL OBJETO

GENÉRICO DE EJECUTAR OBRAS?

 

No. el objeto de las uniones temporales de empresas será desarrollar o ejecutar

exclusivamente una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera de España.

 

No obstante, también podrán desarrollar o ejecutar obras y servicios complementarios y

accesorios al objeto principal.

 

¿CÓMO TRIBUTAN LAS UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS NO INSCRITAS EN EL

REGISTRO ESPECIAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA?

 

Las uniones temporales de empresas no inscritas en el registro especial del Ministerio de

Hacienda, aunque carezcan de personalidad jurídica, son sujetos pasivos del Impuesto sobre

Sociedades y tributarán de acuerdo a su régimen general.

 

¿CÓMO TRIBUTAN LAS UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS INSCRITAS EN EL

REGISTRO ESPECIAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA?

 

Las uniones temporales de empresas inscritas en el registro especial del Ministerio de

Hacienda tributarán en régimen de transparencia fiscal con las siguientes excepciones:

 

a) No tributan en el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a las

empresas miembros residentes en territorio español.

 

b) No se aplicará a limitaciones respecto de la imputación de bases imponibles negativas.

 

UNION TEMPORAL DE EMPRESAS FORMADA POR PROFESIONALES QUE CONCURRA

A LA CONTRATACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN ¿ESTA DENTRO DEL CONCEPTO DE

UNION TEMPORAL DE EMPRESAS DE LA LEY 18/82, DE TAL FORMA QUE SEA SUJETO

PASIVO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?

 

Bajo la fórmula de las uniones temporales de empresas pueden colaborar también los

empresarios que pretenden realizar cualquier actividad económica consistente en una obra,

servicio o suministro que podría ser calificada como actividad profesional, accediendo al

correspondiente régimen fiscal.

 

Todas aquellas uniones temporales de empresas formadas por profesionales que concurran a

la contratación con la administración y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 de la

Ley 18/1982, tendrán la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

 

RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN DE LAS UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS

FORMADAS POR PROFESIONALES AL AMPARO DE LA LEY 18/82 EN EL IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES.

 

Si no están inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda: estas entidades, de

acuerdo con el artículo 7 de la Ley 43/1995, serán sujetos pasivos del Impuesto sobre

Sociedades, estando sometidas al régimen general del mismo.

 

Sí están inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda: tienen como única

especialidad que tributan en régimen de transparencia fiscal, de acuerdo con lo establecido en

el artículo 68 de la LIS.

 

¿QUÉ SE ENTIENDE POR GRUPO A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?

 

Se entenderá por grupo de sociedades el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y

comanditarias por acciones residentes en territorio español formado por una sociedad

dominante y todas las sociedades dependientes de la misma.

 

También serán consideradas como sociedades dominantes aquellas entidades que tengan

personalidad jurídica y estén sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades.

 

¿CUANDO SERÁ DE APLICACIÓN EL RÉGIMEN DE LOS GRUPOS DE SOCIEDADES?

 

El régimen de los grupos de sociedades se aplicará por el solo hecho de que así lo acuerden

todas y cada una de las sociedades que deban integrar el grupo de sociedades.

 

La sociedad dominante comunicará los mencionados acuerdos a la administración tributaria,

con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.

 

¿CÓMO SE DETERMINA EL PERÍODO IMPOSITIVO DEL GRUPO DE SOCIEDADES?

 

El período impositivo del grupo de sociedades coincidirá con el de la sociedad dominante.

 

Cuando alguna de las sociedades dependientes concluyere un período impositivo de acuerdo

con las normas reguladoras de la tributación en régimen individual, dicha conclusión no

determinará la del grupo de sociedades.

 

¿CUAL SERÁ LA CUOTA ÍNTEGRA DEL GRUPO DE SOCIEDADES?

 

Se entenderá por cuota íntegra del grupo de sociedades la cuantía resultante de aplicar el tipo

de gravamen de la sociedad dominante a la base imponible del grupo de sociedades.

 

SI EL GRUPO HA MODIFICADO SU COMPOSICIÓN ¿PUEDE COMPENSAR UNA BASE

IMPONIBLE NEGATIVA GENERADA EN UN PERÍODO IMPOSITIVO ANTERIOR?

 

Independientemente de que el grupo haya modificado su composición, si la base imponible del

grupo resultase negativa, su importe podrá ser compensado con las bases imponibles positivas

del grupo en los términos previstos en el régimen general.

 

Las bases imponibles negativas de cualquier sociedad pendientes de compensar en el

momento de su integración en el grupo podrán ser compensadas en la base imponible del

mismo con el límite de la base imponible de la propia sociedad.

 

¿CÓMO SE DETERMINA LA BASE IMPONIBLE DEL GRUPO DE SOCIEDADES?

 

La base imponible del grupo de sociedades se determinará sumando:

 

a) Las bases imponibles correspondientes a todas y cada una de las sociedades integrantes

del grupo.

 

b) Las eliminaciones.

 

c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en ejercicios anteriores.

 

¿QUÉ MODIFICACIONES INTRODUCE EN ESTE RÉGIMEN LA LEY 24/2001, DE 27 DE

DICIEMBRE DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL, CON

EFECTOS PARA LOS PERÍODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR DE 1.1.2002?

 

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2002, se

modifica la denominación del régimen de los grupos de sociedades por régimen de

consolidación fiscal, y se da nueva redacción a todos los artículos incluidos en el Capítulo VII

del Título VIII que lo regulan.

 

¿CUALES SON LAS NOTAS DISTINTIVAS DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA?

 

La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen adhesión

y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer

sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento

democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en

los términos resultantes de la Ley de Cooperativas.

 

Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una

sociedad constituida al amparo de la Ley de Cooperativas.

 

¿CUAL ES EL OBJETO DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS?

 

Son cooperativas agrarias las que asocian, entre otros, a titulares de explotaciones agrícolas,

ganaderas o forestales, que tienen como objeto la realización de todo tipo de actividades y

operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de

sus elementos o componentes, de la cooperativa y a la mejora de la población agraria y del

desarrollo del mundo rural, así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la

actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente relacionados con ellas.

 

¿CÓMO SE DETERMINA LA BASE IMPONIBLE DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS?

 

Para determinar la base imponible se considerarán separadamente los resultados cooperativos

y los extracooperativos.

 

Para la determinación de dichos resultados se imputarán a los ingresos de una u otra clase,

además de los gastos específicos necesarios para su obtención, la parte que corresponda de

los gastos generales de la cooperativa.

 

A efectos de liquidación, la base imponible correspondiente a uno u otro tipo de resultados se

minorará en el 50% de la parte de los mismos que se destine, obligatoriamente, al fondo de

reserva obligatorio.

 

¿CÓMO SE COMPUTAN LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LAS COOPERATIVAS

CON SUS SOCIOS EN EL DESARROLLO DE SUS FINES SOCIALES?

 

Dichas operaciones se computarán por su valor de mercado.

 

No obstante, cuando se traten de cooperativas de consumidores y usuarios, vivienda, agrarias

o de aquellas que, conforme a sus estatutos, realicen servicios o suministros a sus socios, se

computará como precio de las correspondientes operaciones aquel por el que efectivamente se

hubiera realizado, siempre que no resulte inferior al coste de tales servicios y suministros. en

caso contrario se aplicara este último. En las cooperativas agrarias se aplicará este sistema

tanto para los servicios y suministros que la cooperativa realice a sus socios como para los que

los socios realicen o entreguen a la cooperativa.

 

¿QUÉ INGRESOS SE CONSIDERAN DE ESTA NATURALEZA EN LA DETERMINACIÓN DE

LOS RENDIMIENTOS COOPERATIVOS?

 

1. Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios

socios.

 

2. Las cuotas periódicas satisfechas por los socios.

 

3. Las subvenciones corrientes.

 

4. Las imputaciones al ejercicio económico de las subvenciones de capital en la forma

prevista en las normas contables que sean aplicables.

 

5. Los intereses y retornos procedentes de la participación de la cooperativa, como socio o

asociado, en otras cooperativas.

 

6. Los ingresos financieros procedentes de la gestión de la tesorería ordinaria necesaria

para la realización de la actividad cooperativizada.

 

¿QUÉ SE ENTIENDE POR RESULTADOS

EXTRACOOPERATIVOS?

 

Son resultados extracooperativos los rendimientos extracooperativos y los incrementos y

disminuciones patrimoniales de la cooperativa.

 

¿CÓMO DETERMINAN LA CUOTA ÍNTEGRA LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS?

 

El cálculo de la cuota íntegra se realiza diferenciando los dos tipos de resultados que

componen la base imponible, aplicando a los resultados cooperativos y a los extracooperativos,

sean positivos o negativos, el tipo de gravamen que corresponda a cada uno.

 

La suma algebraica de las cantidades resultantes, tendrá la consideración de cuota íntegra

cuando sea positiva.

 

COOPERATIVA DE PRIMER GRADO DEDICADA A LA ELABORACIÓN DE VINO, REALIZA

OPERACIONES COOPERATIVIZADAS, EN CONCRETO LA COMPRA DE UVAS, CON

OTRA COOPERATIVA NO SOCIO. ¿TALES OPERACIONES SUPONEN LA PÉRDIDA DE

LA CONDICIÓN ESPECIALMENTE PROTEGIDA?

 

Las compras de uva que realiza dicha entidad a la otra cooperativa son operaciones

cooperativizadas realizadas con terceros no socios, derivándose de las mismas, en su caso,

resultados extracooperativos. de forma que, si tales operaciones superan un volumen superior

al 50% del total, perderá la condición de cooperativa fiscalmente protegida.

 

En ningún caso, debe entenderse dicha limitación a que los destinatarios de los bienes o

servicios prestados por la cooperativa no puedan ser terceras personas no socios pues,

precisamente, este es el objeto de la cooperativa.

 

¿QUÉ ENTIDADES PUEDEN DENOMINARSE FUNDACIONES?

 

Son fundaciones las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus

creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés

general.

 

Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su

constitución en el correspondiente registro de fundaciones.

 

Sólo las entidades inscritas en dicho registro, podrán utilizar la denominación de fundación.

 

¿QUÉ REQUISITOS TIENEN QUE CUMPLIR LAS FUNDACIONES INSCRITAS EN EL

REGISTRO Y LAS ASOCIACIONES DECLARADAS DE UTILIDAD PÚBLICA PARA

DISFRUTAR DE ESTE RÉGIMEN?

 

A) Perseguir fines de interés general.

 

B) Destinar a la realización de dichos fines al menos el 70% de las rentas netas y otros

ingresos, deducidos los impuestos, en el plazo de 3 años a partir de su obtención.

 

C) Acreditar la existencia, en su caso, de participaciones mayoritarias en sociedades

mercantiles y que su titularidad coadyuva al cumplimiento de fines de interés general y no

supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de la entidad.

 

D) Rendir cuentas, anualmente al órgano de protectorado o ministerio de justicia e interior u

órgano que haya verificado su constitución y autorizado su inscripción.

 

E) Aplicar su patrimonio, en caso de disolución, a la realización de fines de interés general

análogos a los realizados por las

mismas.

 

F) La actividad principal de la entidad no puede consistir en la realización de actividades

mercantiles.

 

G) Los asociados y fundadores y sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive no

pueden ser los destinatarios principales, o gozar de condiciones especiales, de las

actividades de la entidad (salvo que estas sean las referidas en el art. 20.1.8 de la ley

37/1992, de 28.12).

 

H) Salvo régimen específico, los cargos de patrono o representante estatutario deberán ser

gratuitos y carecer de interés económico en los resultados de la actividad de la entidad.

 

¿DEBEN ACREDITAR SU CONDICIÓN LAS FUNDACIONES Y ASOCIACIONES

DECLARADAS DE UTILIDAD PÚBLICA PARA DISFRUTAR DE LOS BENEFICIOS

FISCALES EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES ESTABLECIDOS EN

ESTE RÉGIMEN?

 

Sí. Para disfrutar de dichos beneficios fiscales, las fundaciones inscritas en el registro

correspondiente y las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos

para su disfrute, deberán dirigirse acreditando su condición, a la delegación de la agencia

estatal de la Administración Tributaria en cuya circunscripción este situado su domicilio fiscal,

una vez inscritas en el registro administrativo correspondiente o declaradas de utilidad pública

en el caso de las asociaciones.

 

La eficacia de dicha acreditación quedará condicionada a la concurrencia, en todo momento,

de las condiciones y requisitos previstos para la aplicación de este régimen.

 

¿QUÉ RENTAS E INGRESOS DE LOS OBTENIDOS POR LAS ENTIDADES QUE CUMPLAN

LOS REQUISITOS PARA QUE LES SEA DE APLICACIÓN ESTE RÉGIMEN GOZAN DE

EXENCIÓN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?

 

– los resultados obtenidos en el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o

finalidad específica (comprendidos los ingresos por: las cuotas satisfechas

por sus asociados; Las subvenciones obtenidas del estado, comunidades autónomas, corporaciones locales y

otros organismos o entes públicos aplicadas a la realización de sus fines y no a la de

explotaciones económicas; los obtenidos por medio de los convenios de colaboración en

actividades de interés general).

 

– Los incrementos patrimoniales derivados tanto de adquisiciones como de transmisiones a

título lucrativo, siempre que se obtengan en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

 

¿A QUÉ TIPO SERÁ GRAVADA LA BASE IMPONIBLE DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A

ESTE RÉGIMEN ESPECÍFICO?

 

La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en este régimen será gravada al tipo

del 10%.

 

¿TIENEN DERECHO LAS ENTIDADES SOMETIDAS A ESTE RÉGIMEN A LAS

DEDUCCIONES Y BONIFICACIONES PREVISTAS EN LA NORMATIVA DEL

IMPUESTOSOBRE SOCIEDADES?

 

Sí, estas entidades aplicarán, cuando proceda, las deducciones y bonificaciones previstas en la

normativa del Impuesto sobre Sociedades sobre la cuota íntegra obtenida de aplicar a la base

imponible el tipo del 10%.

 

¿QUÉ ENTIDADES DE LAS COMPRENDIDAS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTE

RÉGIMEN TIENEN DERECHO A MINORAR SU CUOTA LÍQUIDA?

 

La cuota líquida se minorará en la cantidad de 200.000 pesetas cuando el sujeto pasivo de este

impuesto sea una fundación o asociación de utilidad pública, comprendida dentro del ámbito de

aplicación de este régimen específico, que realice exclusivamente prestaciones gratuitas, sin

que en ningún caso la cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de esta

reducción pueda resultar negativa.