Reformas fiscales en primavera

 

El denominado personal de alta dirección, por la importancia de las decisiones que adoptan en el

seno de una sociedad mercantil, y por su pertenencia a órganos de dirección y gestión de la empresa,

siempre han ostentado unas particularidades muy singulares que justifican la existencia de un régimen

especial. El importe de sus retribuciones económicas, así como la variedad de las mismas, justifica

algunas consideraciones fiscales, especialmente la posible existencia de exención en sus retribuciones.

 

Se considera personal de alta dirección, de conformidad con el artículo 1.2 Real Decreto

1382/1985, a agosto, a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de

la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad

solo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos

superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.

Ese ejercicio o actuación concreta de las facultades inherentes a la titularidad de la empresa conferidas

debe acreditarse siempre de forma documental suficiente.

 

No basta el otorgamiento de los amplios poderes, lo cual es una práctica generalizada, ni la

designación como “director-gerente”, “apoderado” o “apoderado mancomunado” para afirmar la

existencia de una relación especial de alta dirección.

 

La de jurisprudencial más conocida en interpretación de los artículos 1.1 del Estatuto de los

Trabajadores y 1.2 Real Decreto 1382/1985 que desarrolla reglamentariamente la precisión legal de

este régimen especial, ha declarado que:

 

a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de

alta dirección es que las facultades otorgadas “además de afectar a áreas funcionales de indiscutible

importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de

la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a

zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad”. Ello es así porque este contrato especial

de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, de un lado por la

inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y

de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el

conjunto dé la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la

titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) (STS/Social 24-I-1990,

12-IX- 1990 2-I-1991 y STS/IV 22-IV-1997 -recurso 3321/1996 ).

 

b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de

alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1984, que la

prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad,

poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la

misma, y que “el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de

gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo

puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa,

por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real

Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de

órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos

intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento

laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias

expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.111

(STS/Social 12-IX-1990).

 

c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos

trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de

cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación

con el art. 2.1.a) ET, “en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a

los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva” (SSTS/Social 13-III-1990 y

11-VI-1990 ).

 

d) Destacándose que “lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la

participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad

empresarial” y que “para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los

siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter

general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la

autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como

consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de “alto cargo”, es

por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay

que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la

empresa” (SSTS/Social 24-I-1990 y 2-I-1991).

 

Asimismo, se ha venido exigiendo de forma reiterada e insistente pro parte de los distintos

órganos jurisdiccionales del orden social, sobre la noción de alta dirección que hoy recoge el art. 1.2

del Real Decreto 1382/1985, de 1 agosto, lo siguiente, en lo que se refiere a los poderes, que

constituyen uno de los fundamentos básicos distintivos de la alta dirección.

 

1.º) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en “el

círculo de decisiones fundamentales o estratégicas” (S. 6-3-1990 ) con independencia de que exista

un acto formal de apoderamiento (S. 18-3-1991).

 

2.º) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que

las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la

vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a

aspectos transcendentales de sus objetivos (SS. 30 enero y 12 septiembre 1990 ).

 

3.º) El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un

margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de

gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas

en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban

instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (SS. 13 marzo y 12

septiembre 1990).

 

Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de junio de 2.001, que en el caso allí

estudiado, cualquiera que haya sido el grado de autonomía real en el trabajo, lo cierto es que esa

autonomía no equivale a la posición jerárquica que en el vértice de la organización contempla el art.

1.2 del Real Decreto 1382/1985.

 

Por otra parte, el hecho de que existiese una relación de confianza no es suficiente para

apreciar la existencia de un trabajo de alta dirección, porque ni la confianza es elemento privativo de

esa relación, ni la existencia de la misma podría justificar la falta de los requisitos legales.

 

Asimismo, ni la duración del contrato (que habrá de ser valorada conforme a los criterios

legales, pero que no afecta al carácter común o de alta dirección del trabajo contratado) ni el

cumplimiento de las normas sobre provisión de vacantes, se configuran como elementos

determinantes del carácter de la relación, como tampoco la calificación otorgada a la relación por las

partes es vinculante para los órganos judiciales que han de atender a la naturaleza real del trabajo

efectivamente concertado.

 

En orden a la distinción del tipo de relaciones discutidas, la sentencia del Tribunal Supremo de

fecha 16 de junio de 1.998, recurso 5.062/97 señala: “… Lo que viene a estar en armonía con el

criterio de esta Sala (v. Sentencias de 21 enero 1991 y 22 diciembre 1994) según el cual “la alta

dirección se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa y el

desempeño de un cargo de miembro de los órganos de administración de la sociedad implica

también la actuación de facultades de esta naturaleza”, añadiendo que “cuando ejercen funciones

de esta clase la inclusión o exclusión del ámbito laboral no puede establecerse en atención al

contenido de la actividad, sino que debe realizarse a partir de la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad, de forma que si aquél

consiste en una relación orgánica por integración del agente en el órgano de administración social

cuyas facultades son las que se actúan directamente o mediante delegación interna, dicha relación

no será laboral”…”.

 

En el particularismo propio de cada relación jurídico laboral, se suele hacer alusión a que, no

se ejercen aquellas funciones en virtud del cargo ostentado en el órgano de administración de la

persona jurídica predicha, como sería el caso de que el demandante fuese administrador único o

solidario de la misma, ni lo es por delegación de tal órgano (caso del consejero delegado, al que se

refiere al sentencia que cita la recurrente de 22 de diciembre de 1.994).

 

En la sentencia anteriormente mencionada, se resolvía un caso en que el administrador es

vocal del consejo de administración compuesto por el y por otras seis personas y que actúa por

mayorías, siendo titular del diez por ciento de las acciones sociales, como se ha dicho y de hecho, si

se tienen aquellos poderes es porque le han sido otorgados por el órgano de administración social,

de tal forma que debe rendir las cuentas ante el mismo, en donde sólo tiene un voto sobre siete.

Debe entenderse por ello que correctamente se calificó la relación en la resolución impugnada, si

consideramos que las notas que caracterizan la tal relación laboral especial de alta dirección son, en

palabras del Tribunal Supremo (sentencia de fecha 4 de junio de 1.999, recurso 1.972/99) las

siguientes:

 

Una de las particularidades propias de esta relación jurídico especial, que configura toda la

regulación de la alta dirección, es la que hace referencia a la posible existencia de exención en

determinadas retribuciones que puede percibir el interesado, pues entre otras, esta diferencia es

bien acusada con respecto a la relación jurídico ordinaria, donde normalmente el trabajador

solamente percibe el salario por su trabajo, mientras que un administrador que configure este

régimen especial, siempre tendrá acceso a una retribución amplia y variada.

 

El legislador español ha establecido como exentos de tributación varios elementos de la

remuneración laboral, tanto en dinero como en especie. Además determinó una imposición diferida

para otros, que si bien son pocos, tienen una gran importancia dentro de la estructura de la

remuneración.

 

 

I. RENTAS EXENTAS DE IMPOSICION

 

El análisis de las rentas exentas se realizara en relación con los rendimientos dinerarios y los

rendimientos en especie.

 

A. RENDIMIENTOS DINERARIOS

 

1) Gastos de Locomoción: el articulo octavo del del Reglamento del IRPF (Real Decreto 214/99)

establece que no será considerado salario el pago de cantidades a los empleados en concepto de gastos

de locomoción, cuando estos gastos sean decurrentes del desplazamiento del empleado para realizar su

trabajo en lugar distinto de su centro de trabajo, atendiendo a ciertas limitaciones previstas en el texto

reglamentario.

 

Por ejemplo, cuando el desplazamiento se haya realizado por medios particulares del trabajador,

no quedarán sujetas a tributación las cantidades que no sobrepasen los 17 céntimos por kilómetro

recorrido. Si el desplazamiento se realiza en vehículo propio de la empresa, cualquier importe recibido

por el trabajador será tributada, excepto si se trata de reembolso de gastos incurridos en nombre de la

empresa, tales como peaje, aparcamiento o combustible;

 

2) Traslado a otro municipio: estarán exentos los importes abonados a titulo de gastos de

locomoción y manutención del trabajador y su familia durante el traslado, así como los gastos de traslado

de su mobiliario (Art. 8.B.2 del Reglamento del IRPF).

 

3) Dietas de viaje: (Art. 8.A.3 del Reglamento del IRPF) tienen esta consideración las cantidades

destinadas a compensar o rembolsar a los empleados por los gastos de manutención y estancia en que

hayan incurrido en consecuencia de un desplazamiento por motivos de trabajo fuera del municipio de la

propia empresa o del municipio de residencia habitual del trabajador.

 

Hay límites diarios máximos para la exención, en función del destino del trabajador (si en España

o en el extranjero) y si pernocta o no en el destino: 1) Manutencion pernoctando en municipio distinto al

lugar de trabajo: en Espana es 52,28 Euros/dia y en el extranjero 91,35 Euros/día. 2) Manutencion sin

pernoctar: en España es 26,14 Euros/día y en el extranjero 48,08 Euros/día.

 

Debe tenerse presente que la legislación del IRPF dispensa a los altos directivos un trato

diferencial con respeto a las dietas por desplazamiento y gastos de viaje, al permitir que ellos puedan

deducir del impuesto a pagar los gastos incurridos como consecuencia de estos desplazamientos

cuando ellos no son reembolsados por la empresa.

 

4) Prestaciones Sociales: las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social

o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran

invalidez son reconocidas como rentas exentas. Lo mismo ocurre tratándose de profesionales no

integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o

autónomos por las Mutalidades de Previsión Social que actúen como alternativas al referido régimen

especial, siempre que se trate de situaciones idénticas a las que la Seguridad Social califica como

incapacidad permanente o absoluta.

 

5) Rendimientos del extranjero: El contribuyente puede escoger entre dos opciones establecidas

por el legislador para tratar los rendimientos del extranjero como rentas exentas. En primer supuesto es

el de los funcionarios desplazados al extranjero, pues el Reglamento del IRPF (Art. 8.A.3.4º.) prevé una

exención sobre el exceso que perciban sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de

hallarse destinados en España. Es decir, todo lo que reciban de más a título de “sueldos, jornales, pagas

extraordinarias, ayuda familiar, o cualquier otro concepto“, por el simple hecho de estar destinado fuera

de España, se considerará dieta exenta.

 

El segundo supuesto, incompatible con el régimen anterior, es la exención para los rendimientos

percibidos por trabajos realizados en el extranjero establecido por el Art. 7.p) del la LIRPF, y con un

límite máximo de 60.101,21 euros. Para la aplicación de la exención, la ley impone ciertos requisitos: que

el trabajo sea ejercido de manera efectiva y para una empresa o establecimiento permanente situado en

el extranjero; que sea rendimiento del trabajo (y no rendimiento de la actividad o profesional) y que

tribute efectivamente en el extranjero por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF.

 

B. RENDIMIENTOS EN ESPECIE

 

El Art. 43.2 de la ley 40/98 (LIRPF) establece una serie de supuestos especiales en que

determinadas remuneraciones en especie no quedan gravadas por el impuesto, como la entrega de

acciones de la propia empresa, los gastos destinados a la formación y reciclaje del empleado, los vales-comida,

las primas de contratos de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador y

primas o cuotas satisfechas por la empresa por contratos de seguro de enfermedad del trabajador y su

familia.

 

1) Acciones gratuitas o a bajos precios: La entrega de acciones gratuitas y los programas de

oferta de acciones a precios rebajados para empleados tienen la consideración de

retribución en especie. Sin embargo, el artículo 43 de la LIRPF (con la redacción modificada

por la Ley 46/2002) establece la exención de las entregas de acciones que cumplan los

siguientes requisitos:

 

a) realizadas a trabajadores que se encuentren en activo;

b) las acciones entregadas corresponden a participaciones en la propia empresa o en el grupo de

sociedades;

c) la entrega es gratuita o se realiza a un precio inferior al de mercado, y

d) que el conjunto de acciones entregadas por cada trabajador no supere los 12.000 euros anuales.

 

El artículo 42 del Reglamento del IRPF aun establece otras condiciones para el goce de la exención,

entre las cuales merece destacar el hecho de que la oferta de acciones debe realizarse dentro de una

política retributiva general de la empresa, de modo a evitar discriminaciones; la prohibición de que los

trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, tengan una

participación superior al 5% en la empresa; y también la obligatoriedad de mantener las acciones durante

los 3 años posteriores a su recibimiento

 

Sin embargo, en opinión de algunos autores, este régimen favorecido no es realmente una

exención, sino diferimiento de la tributación hasta que el trabajador venda las acciones, momento en que

deberá declarar en su IRPF el incremento de patrimonio. La cuantía será la diferencia entre el valor de

adquisición (aplicados los coeficientes de actualización) y el de transmisión.

 

2) Gastos dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal: éstos no tienen la

consideración de retribuciones en especie “cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades

o las características de sus puestos de trabajo“. Cualquier otro gasto de formación que no venga exigido

por las características del puesto concreto de trabajo del empleado tendrá que ser considerado e

imputado como una retribución en especie más (Art. 43.2.b) de la LIRPF).

 

3) Vales – comida: (art. 44 del Reglamento) los vales-comida, hasta una cantidad máxima de

7,81 euros diarios, tendrán la consideración de exentos del impuesto, teniendo, asimismo, que cumplir

una serie de requisitos para que no sean considerados remuneración en especie. Todo importe que

exceda el límite legal constituirá retribución en especie sujeta a ingreso a cuenta.

 

4) Primas de contratos de seguro: a) la exención en caso de accidente laboral o de

responsabilidad civil del trabajador está limitada al ámbito de las relaciones laborales. Si el seguro se

extendiera a otro tipo de contingencias que excedieran la actividad del trabajador, sería una retribución

en especie (Art. 43.2.e) de la LIRPF). b) en el caso de enfermedad del trabajador y su familia (Art.

43.2.f) de la LIRPF), el importe máximo que puede destinar la empresa por este concepto sin que haya

tributación para el beneficiario, es de 500 euros por cada una de las personas cubiertas por el seguro. Lo

que supere este límite tendrá tratamiento de retribución en especie.

 

 

 

II. RENTAS CON IMPOSICION DIFERIDA

 

Los casos más destacados en los que ocurre un “tax deferral” de la tributación por el IRPF son

los de los Planes de Pensiones y de las opciones sobre acciones (stock options).

 

A. PLANES DE PENSIONES

 

Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de los Planes de Pensiones,

según previsión expresa del Art. 16.1.e) de la LIRPF, son considerados rendimiento en especie. Sin

embargo, la ley establece un sistema de neutralidad fiscal de los sistemas de previsión social mediante

una reducción en la base imponible del IRPF (Art. 48, con la redacción impuesta por la Ley 46/2002),

cuyo objetivo es incentivar las aportaciones a los planes de pensiones a través de la anulación del

gravamen inmediato.

 

Para tanto, se podrán reducir “las aportaciones realizadas por los partícipes en Planes de

Pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en el concepto

de rendimientos del trabajo“.

 

El límite de esta reducción será de 8.000 euros anuales para la suma de las aportaciones a los

Planes de Pensiones realizadas por los partícipes, siendo que para los partícipes con edad superior a 52

años este límite se incrementará a la razón de 1.250 euros por cada año de edad del partícipe, hasta el

límite de 24.250 euros.

 

Los importes que no pudieron ser reducidos por insuficiencia de la base imponible pueden ser

objeto de reducción en los 5 ejercicios siguientes al en que no pudieron ser reducidos (Art. 48.6 de la

LIRPF, con la redacción impuesta por la Ley 46/2002).

 

Las contribuciones realizadas por los promotores a los Planes de pensiones no están sometidas

a ingresos a cuenta (art. 95.2 RIRPF). Una vez percibidas las prestaciones de los planes de pensiones

en función de una contingencia (enfermedad grave, paro, jubilación, invalidez, etc.), entonces éstas

serán tributadas como rendimiento del trabajo.

 

En este segundo momento, se debe tener en cuenta que, según el Reglamento de Planes y

Fondos de Pensiones (RCL 2216/88) hay la posibilidad de que el beneficiario elija, en el momento en

que ocurre la contingencia, que el abono de las prestaciones sea inmediato o diferido a un momento

posterior, en forma de capital (pago único), renta (pagos continuados) o mixtas (combinan rentas de

cualquier tipo con un único cobro en forma de capital). ¿Cuál será la consecuencia práctica de la

elección? Que la legislación confiere una ventaja fiscal para los pagos en capital, en forma de una

reducción del 40%.

 

Las imputaciones en forma de capital serán realizadas en un único pago, en el ejercicio en que

se produzca la contingencia, excepto si el beneficiario hubiese decidido recibirlo de forma diferida. En

este último caso, la imputación se realizará en el ejercicio en el que efectivamente se perciba el capital.

Éstas imputaciones serán reducidas en un 40%, desde que hubiesen transcurridos al menos 2 años de

la primera aportación (en los supuestos de prestación por invalidez, el requisito temporal no es exigido).

 

Si las prestaciones son percibidas en forma de renta, es decir, de forma continuada, serán

incluidas en la declaración del IRPF de cada ejercicio. Empezarán a imputarse a partir del ejercicio en

que se produjo la contingencia, o en la fecha en que se empezaren a recibir los pagos diferidos, si el

beneficiario hubiese optado por esta opción.

 

Para los casos de las prestaciones mixtas, o sea, con pagos en forma de renta y de capital, se

aplicarán las reglas de cada forma de prestación. Cumple no olvidar que las prestaciones mixtas no

permiten que se realice más de un pago en forma de capital, y que la reducción del 40% sólo se aplicará

al pago en forma de capital.

 

Las prestaciones de los planes de pensiones, al ser considerados rendimiento del trabajo, están

sujetas a retenciones del IRPF.

 

B. STOCK OPTIONS

 

Los planes de opciones sobre acciones (stock options) son, tradicionalmente, programas de

incentivos dirigidos a los altos cargos (entre los que se incluyen, naturalmente, los altos directivos,

administradores y consejeros) o empleados “clave” de la empresa, que consisten en la concesión de una

opción de compra de acciones de una sociedad a un precio inferior al de su cotización en un

determinado momento.

 

Por motivo de la falta de un tratamiento expreso por parte de la legislación española, están

sometidos a las reglas generales del impuesto aplicables a los rendimientos de trabajo (Art. 10 del

RIRPF), caracterizándose como retribución dineraria o en especie a depender del modo por el cual se

materialice.

 

Teniendo en cuenta el vacío legal sobre esta materia, hay que mencionar la polémica existente

acerca del momento en el cual la renta debe considerarse obtenida por el empleado, desde un punto de

vista fiscal.

 

Las Autoridades Fiscales ya se manifestaron en el sentido de entender que, en los planes en los

que las opciones no son transmisibles, la renta no se entiende obtenida hasta el momento del ejercicio

de la opción, por lo que la tributación queda diferida. En el momento del ejercicio de la opción, se

considera la renta obtenida (diferencia entre el valor de mercado y el valor pagado sobre la opción sobre

las acciones) como rendimiento del trabajo. En este supuesto, hay que entender que es aplicable la

reducción de 40% sobre los rendimientos del trabajo establecida por el Art. 17.2.a) de la LIRPF, si entre la fecha de la concesión de la opción y su ejercicio haya transcurrido más de 2 años. En el momento de

una eventual venta de las acciones, se tributaria la ganancia como ganancia patrimonial.

La reciente Ley 46/2002, que modifica la Ley del IRPF, creó un Art. 44 bis que sigue por esta

senda, y faculta a los beneficiarios de stock options incrementar la reducción general del 40% a un 80%,

desde que se satisfagan las siguientes condiciones: a) las acciones o participaciones adquiridas deberán

mantenerse en el patrimonio del trabajador durante al menos 3 años, a contar de la fecha del ejercicio de

la compra; b) La oferta de opciones de compra deberá realizarse en las mismas condiciones a todos los

trabajadores de la empresa, grupo o subgrupo de empresas.

 

En lo que se refiere a las opciones libremente transmisibles, la Dirección General de Tributos

(DGT) considera que no habría diferimiento del impuesto. Para estos casos, la tributación de las stock

options se daría en dos partes: la primera, bajo forma de rendimiento en especie, en el momento de

concesión del derecho de opción, considerando como rendimiento el valor de mercado de las acciones, y

la segunda, en el momento en que la opción fuera objeto de ejercicio, transmisión o venta. En este

último momento, se consideraría la ganancia obtenida como ganancia patrimonial, y no como

rendimiento del trabajo (como ocurre con las opciones no transmisibles).

 

Esta consideración sería ventajosa para el empleado, ya que las rentas consideradas como

ganancia patrimonial tienen un tratamiento diferenciado en el IRPF. El tipo impositivo aplicable a ellas es

del 18%, desde que entre el período de concesión de la opción y su liquidación o venta haya transcurrido

más de 1 año.

 

Hay amplios sectores de la doctrina en contra del criterio de las Autoridades Fiscales, por

entender que el criterio para la imputación de la renta de las stock options no debe basarse en la

transmisibilidad, y si en la existencia o no de condición para su ejercicio, pero hasta el momento las

reivindicaciones de los contribuyentes no han tenido éxito.

 

Caso sea aplicable la reducción del 40% sobre el valor del rendimiento de la stock option, habrá

que tener en cuenta que en la cuantía del rendimiento sobre la cual se aplicará la reducción no puede

superar el importe que resulte de multiplicar el Salario Medio Anual del conjunto de los declarantes del

IRPF sobre el número de años de generación del rendimiento (Art. 17.2.a) de la LIRPF).