Revista nº 157. Las nuevas tecnologías: El comercio electrónico

Concepto y clases. Delitos y abusos en el comercio electronico. Riesgos fiscales en el comercio electrónico. Aspectos a destacar de su tributación.

CONCEPTO DE COMERCIO ELECTRONICO Y CLASIFICACIÓN.

Entendemos por comercio electrónico al conjunto de aquellas transacciones comerciales y financieras realizadas a través del procesamiento y la transmisión de información, incluyendo texto, sonido e imagen; es un subconjunto de la sociedad de la información, en la cual las nuevas tecnologías, en particular el uso de la red, se aplican a transacciones comerciales de contenidos muy diferentes.

La clasificación a la que más recuren las legislaciones en esta materia es la que distingue en cuanto a los sujetos, catalogando en:

· Entre empresas o business to business: donde serán empresas tanto el comprador como el vendedor.

· Entre empresa y consumidor o business to consumers: Las empresas venden sus productos y prestan sus servicios -a través de un sitio Web- a clientes que los utilizarán parauso particular.

· Entre consumidor y consumidor o consumers to consumers: Esto es factible en el comercio electrónico, tal es el caso de los remates en línea, donde los consumidores realizan operaciones entre sí.

· Entre consumidor y la administración o consumers to administrations: Los ciudadanos podrán interactuar con lasAdministraciones Tributarias a efectos de realizar la presentación de las declaraciones juradas y/o el pago de los tributos, así como obtener asistencia informativa u otros servicios.

· Entre empresa y administración o business to administrations: Las administraciones públicas actúan, tanto como agentes reguladores y promotores del comercio electrónico como usuarias del mismo.

Por otro lado, existe una clasificación de vital importancia y es la que discierne -respecto a la entrega y pago del bien- entre:

· Indirecto: Consiste en adquirir bienes tangibles que necesitan luego ser enviados físicamente usando canales convencionales de distribución (envío postal y servicios de courrier). Esta clase será subsumible a la regulación tributaria de modalidades tradicionales, como es el caso de las ventas telefónicas, donde el pedido también se realiza a distancia.

· Directo: Aquí el pedido, pago y envío del bien se produce online; son bienes de naturaleza intangible que viajan por la red. Para la materia tributaria es el Directo quien posee mayor relevancia, pues se torna dificultoso establecer la naturaleza intrínseca de la operación ya que en los derechos y productos que se transmiten se verifica una desmaterialización del objeto, vía digitalización.

En el comercio electrónico, a demás de realizar la entrega del bien mediante un medio electrónico, concretará también el pago por vía electrónica. Para ello han ingeniado múltiples medios de pago, de los cuales los más usados serán:

· Fundados en tarjetas: Abarcan tarjetas tanto de crédito como de débito. Mediante un registro generado por el propio sistema informático que realiza la negociación, quedará plasmado los datos del banco originante, el motivo de la transacción y el banco aceptante. Para los negocios con el exterior -en virtud de las reglas de prevención del lavado de dinero- los giros se complejizan más, quedando siempre debidamente controlados, incluso de forma física.

· Cheques digitales: Son similares a los cheques físicos, donde las palabras claves (passwords) utilizadas por las personas adherentes, tendrán el mismo valor jurídico que la firma ológrafa. Este mecanismo está aun en desarrollo, contando entre sus desarrolladores más fieles a los EUA y Argentina.

Dinero electrónico: Dinero almacenado en una tarjeta inteligente (Smartcards), también llamadas genéricamente monederos. Las tarjetas inteligentes son similares en tamaño a las tarjetas de crédito con un conjunto de contactos que proveen la interfaz electrónica a un microprocesador interno, con su propia memoria y sistema operativo. Puede no tener la identificación del usuario, dificultando en ese caso rastrear la fuente.

Las instituciones más importantes a nivel Europeo, el Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo ponen de manifiesto que el fraude en los sistemas de pago amenaza la eficacia del mercado interior europeo, crea un sentimiento de desconfianza del consumidor hacia los pagos transfronterizos y amenaza con. frenar el desarrollo del comercio electrónico.

DELITOS Y ABUSOS EN ELCOMERCIO ELECTRONICO.

Tanto en los niveles nacionales como supranacionales se está estudiando el control del comercio en la red para hacerlo tributar de acuerdo a los principios fiscales, así como también para la eliminación y penalización de las actividades ilícitas que se puedan realizar por una utilización criminal de la red.

las operaciones de comercio en la red cuando el proveedor de los bienes o servicios tiene una residencia fiscal distinta del usuario o adquiriente de los bienes o servicios comercializados. En el caso de que ambos tengan la misma residencia fiscal, no se presentan los problemas que comentaremos a continuación ya que las Administraciones Tributarias de los países desarrollados cuentan con los medios necesarios para ejercer el control dentro de sus respectivas soberanías.

las dificultades de control del comercio en la red, a dado lugar a nuevas definiciones de hecho imponible en los diferentes tributos a los que está sometido el comercio. El importe actual de los impuestos dejados de percibir por los países en los cuales está más desarrollado el comercio en la red no parece que esté cuantificado., aunque el mismo, por motivos reales o de falta de confianza en su seguridad, no haya alcanzado los niveles de actividad que se le auguran y que razonablemente son previsibles.

La movilización de los estados por tal de controlar cualquier todo tipo de comercio en la red y de la utilización ilegal de las tecnologías ha dado lugar que a la existencia de toda una serie de medidas que por parte de los Estados miembros de la Comunidad Europea entre las que cabe destacar entre otras la iniciativa por el Parlamento Parlamento Europeo del paquete de 800 medidas tendentes a regular las telecomunicaciones, que han tenido como antecedente la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas de 29 de enero de 2008 (asunto Promusicae vs. Telefónica de España), en la que se puso de manifiesto la imposibilidad por parte de Telefónica de comunicar a Promusicae los datos de aquellos usuarios que estaban realizando descargas ilegales de contenidos protegidos por los derechos de autor. Telefónica argumentaba que dichos datos solo podían se facilitados para el inicio de actuaciones penales, pero no para reclamaciones civiles. Otras sentencias europeas similares a ésta fueron las de los Tribunales de Primera Instancia de Gottbus (Alemania) de 6 de mayo de 2004 y de Vannes (Francia) de 29 de abril de 2004.

Dichas medidas denominadas como “Paquete Telecom”, son un conjunto de leyes que llevará a muchos usuarios a perder el acceso a Internet, en caso de incumplir los principios recogidas en las mismas.

Ante estas situaciones, han aparecido varias, que plantean la necesidad de que se obligue a los proveedores de acceso de Internet (ISP) a desconectar de la red a los usuarios que reincidan en la descarga ilegal de música o películas. Otra de las medidas presentadas contempla la posibilidad de que las direcciones IP (direcciones que identifican a los usuarios durante la navegación por Internet) fueran información de más fácil acceso para permitir identificar a los usuarios que realizan descargas ilegales.Otra de las medidas pretende implantar una serie de restricciones en el uso de las Redes P2P, creando una serie de órganos reguladores integrados entre los prestadores de servicios y los productores de contenidos. Por último, la implantación de programas espías (“software spyware”) en todos los nuevos equipos informáticos que se encuentren establecidos en el territorio de la Unión Europea. Se trata de aplicaciones que recopilan información sobre una persona u organización sin su conocimiento, y cuya. función más común es la de recopilar información sobre los usuarios y distribuirla a empresas publicitarias u otras organizaciones interesadas, pero también se han empleado en círculos legales para recopilar información contra sospechosos de delitos, como en el caso de la piratería de software.

Uno de los principales problemas que se pretende paliar con estas medidas es reducir los niveles de piratería sobre contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual. España, a la cabeza de los países infractores de derechos de propiedad intelectual, tanto sobre obras musicales como audiovisuales, deberá implementar dichas medidas para intentar reducir los niveles de piratería. España, registro 1.200 millones de descargas en 2007, de acuerdo con la información facilitada por SGAE. El 58% de los usuarios españoles descargan ficheros de Internet mientras que los usuarios europeos se encuentran en el 37%.

El artículo 270 del Código penal exige ánimo de lucro en la conducta de quienes reproducen, distribuyen o comunican públicamente obras protegidas, pero ese ánimo de lucro suele ser entendido difícil de digerir. El principio de intervención mínima del Derecho penal lleva comúnmente a que los jueces entiendan que no basta cualquier provecho para que el delito se consuma, o que el, por así llamarlo, “gasto cesante” o ahorro por parte del infractor impide condenar cuando al procesado, por ejemplo, solamente se le intervinieron 20 CDs piratas (Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 13 de abril de 2005), 58 CDs y 20 DVDs (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de enero de 2006) o 89 CDs y 15 DVDs (Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 17 de febrero de 2005). A esta manera tan tibia de entender las cosas ayuda, además, las instrucciones dadas a los Fiscales por la Circular 1/2006, de la Fiscalía General del Estado. Pero no hay unidad de criterio, pues también hay sentencias condenatorias para casos menos graves en número: así, fueron suficientes 57 CDs y 39 DVDs incautados para condenar penalmente en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de octubre de 2006, aunque algunas son de las mismas Audiencias Provinciales (así, la de Barcelona, 7 de abril de 2005).

En todo caso cabe destacar que hemos de replantear de nuevo y una vez la sociedad avanza en la utilización de las nuevas tecnologías para el comercio que la utilización de forma ilegal de las mismas en la actualidad hace que hablemos de otra nueva delincuencia on line diferente a la que se considera la delincuencia profesionalizada y que alcanza a todo un amplio espectro de usuarios.

La utilización delictiva o abusiva de la tecnología de la información y la comunicación es un problema de importancia creciente en la sociedad de la información. El comercio electrónico, en especial, necesita de la confianza de los usuarios para desarrollarse. Relevancia: Los procedimientos de denuncia de los delitos informáticos y las normas de prueba comunes son una parte importante de la respuesta al ciberdelito.

Las iniciativas políticas en esta área, sin embargo, han de ser conscientes de esta realidad lo que nos lleva a volver a plantear de nuevo el tema del fraude fiscal y delitos basados en las nuevas tecnologías lo que nos lleva a plantear la necesidad de actualizar y modernizar la respuesta penal ante determinados delitos que se producen en sectores nuevos, producto de los últimos avances tecnológicos.

La ley de comercio electrónico (Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, BOE num. 166, de 12 de julio) recogió parcialmente la Directiva Comunitaria 98/27/CE así como la 2003/31/CE, y que tienen como centro de atención la Red, aunque se centra en la contratación por vía electrónica en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios, entendiendo por ello a aquella persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información.

Esta Ley, establece un régimen de responsabilidad civil, penal y administrativa que corresponda de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en la propia norma.

En principio establece un régimen de responsabilidad específico para cuatro casos relativos: el primero, a la responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir pro una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar el acceso a la Red.; el segundo de los aspectos se refiere a la responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios; en tercer lugar se contempla la responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, y por último se refiere a la responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenido o instrumentos de búsqueda.

ASPECTOS A DESTACAR DE LA TRIBUTACIÓN O FISCALIDAD DEL COMERCIO ELECTRÓNICO

Los impuestos directos que gravan el comercio electrónico son los mismos que se aplican al comercio tradicional y demás actividades económicas: IRPF, Impuesto sobre sociedades e Impuesto sobre la renta de no residentes.

Los aspectos fiscales del comercio electrónico ejercido por personas físicas o jurídicas residentes en territorio español no ofrecen ninguna diferencia respecto de los derivados del comercio tradicional. Por tanto, son plenamente aplicables las normas del IRPF y del Impuesto sobre sociedades que gravan todas sus rentas obtenidas, cualquiera que sea su fuente u origen, sin necesidad de hacer consideraciones especiales sobre las mismas.

Sin embargo, en el comercio electrónico internacional ejercido por personas o entidades no residentes se requiere la consideración de una serie de adaptaciones interpretativas sobre determinados conceptos y principios impositivos. A este respecto, hay que tener en consideración el punto en que nos encontramos en la implementación de las condiciones marco de imposición sobre el comercio electrónico (conferencia Ottawa de 1998) por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE

En la Ley de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico se regula la responsabilidad en el comercio electrónico e Internet, a la cual le es aplicable el bloque normativo de la responsabilidad civil de los intermediarios en general, incluida la normativa de responsabilidad civil derivada del delito, en particular por daños derivados de los ilícitos penales consistentes en la introducción de virus (art. 264.2 CP) y por acceder, a través de ordenador, a ordenadores de terceros sin consentimiento o a sitios de acceso no autorizados (art. 197.1 y 278 a 280 CP).

Hemos de destacar los principales problemas que el comercio electrónico plantea en los actuales sistemas impositivos. Analizaremos en primera lugar en la imposición directa la determinación de la residencia del contribuyente, la dificultades en la aplicación del concepto de establecimiento permanente y la calificación de las rentas obtenidas: cánones – rendimientos empresariales. En la imposición indirecta: el IVA, la calificación de las operaciones como servicios o entregas de bienes,lugar de

realización de las operaciones.

De conformidad con la normativa de aplicación general al comercio electronico y en especial Convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.

Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de no residente.

Concepto de establecimiento permanente en el Comercio Electrónico

De acuerdo con el Modelo CDI un establecimiento permanente (EP) es un lugar fijo de negocios mediante el que una empresa realiza toda o parte de su actividad, lo que implica los siguientes requisitos, según los Comentarios: · Obligada utilización de una instalación, centro o emplazamiento desde el cual se desarrolla la actividad. · Fijeza o vinculación de las instalaciones a un lugar o espacio físico determinado, con cierto grado de permanencia temporal. · Necesidad de que la actividad sea productiva y contribuya al beneficio global de la empresa. En particular, la expresión EP comprende: sedes de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, minas, pozos de petróleo o de gas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.No se incluyen en el concepto de EP:· La utilización de instalaciones o depósitos con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa. · El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformados por otra empresa. · El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información para la empresa, o de realizar cualquier otra actividad auxiliar o preparatoria; o cualquier combinación de las actividades mencionadas, siempre que dicha combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio. No se considera que una empresa tiene un EP por el mero hecho de que realice sus actividades a través de un agente mediador, comisionista o corredor que goce de un estatuto independiente y actúe en el marco ordinario de su actividad. Por el contrario, sí existe tal EP cuando una persona distinta de las anteriores actúe por cuenta de la empresa y ostente y ejerza habitualmente poderes que la faculten para concluir contratos en su nombre, a menos que se trate de actividades auxiliares o preparatorias de la actividad que constituye el núcleo del negocio de la empresa.En los Comentarios se incluyen los siguientes relativos a la aplicación del concepto de EP al comercio electrónico:a) Lugar fijo de negociosUna página web, al ser una combinación de software y datos electrónicos que en sí no constituye un activo material, sino inmaterial, no tiene una localización física que pueda asimilarse a un lugar, al no ser una instalación o equipo. Por otro lado, el servidor, en el que la página está almacenada y a través del cual es accesible, es un equipo que tiene una localización física.La distinción entre página web y servidor es relevante porque la empresa que opera el servidor puede ser distinta de la que realiza la actividad de comercio electrónico a través de la página web. Si ésta tiene un contrato de hosting con un proveedor de servicios de internet (ISP), el ISP opera el o los servidores de los que dispone y proporciona un servicio consistente en alojamiento, puesta a disposición de capacidad de almacenamiento y, en su caso, de comunicación o enlace a la empresa propietaria de la página web, por lo que esta empresa no tiene una presencia física en una localización determinada al contar sólo con un intangible. Por tanto, una página web no puede, por sí misma, considerarse un EP. Ni tampoco operará mediante EP la empresa por el hecho de utilizar un servidor de un ISP independiente mediante contrato de hosting, incluso aunque el ISP le proporcione el servicio en un servidor concreto a petición de la empresa por conveniencia para optimizar sus comunicaciones.Sin embargo, si la empresa que tiene la página web tiene a su disposición el servidor que aloja la página, en propiedad o en arrendamiento, y lo opera, el lugar en el que está localizado el servidor podría considerarse un EP si cumple el resto de requisitos para serlo.b) Lugar fijo de negociosUn servidor en una localización dada puede ser un EP si cumple el requisito de fijeza, siendo relevante a estos efectos no la posibilidad de que el servidor sea trasladable, sino si de hecho se traslada o no, es decir, que permanezca localizado en un determinado lugar durante un período suficiente de tiempo para ser considerado fijo.c) Lugar fijo de negociosUn servidor puesto a disposición y operado por la empresa propietaria de la página web que aloja sólo podría considerarse EP de la empresa si dicho equipo proporciona a la empresa utilidades que le permiten realizar todo o parte de la actividad cipal de su negocio, incluso operando el equipo en remoto de manera automática, sin que, a efectos de su consideración como EP, sea necesario el requisito de presencia de personal de la empresa en el lugar en que se encuentra el servidor.d) Actividades auxiliares o preparatoriasSi las actividades que se realizan a través de un servidor puesto a disposición y operado por la empresa de comercio electrónico propietaria de la página web que aloja son exclusivamente de carácter preparatorio o auxiliar de la actividad principal, tal servidor no podría considerarse un EP de dicha empresa. Actividades típicas preparatorias o auxiliares serían, por ejemplo:· La provisión de enlaces de comunicación. · La publicidad de bienes o servicios. · El uso del servidor como espejo para realojar información por razones de seguridad o de eficiencia. · La recogida de información de mercado para la empresa. · El suministro de información. Sin embargo, si estas actividades constituyen por sí mismas parte esencial y significativa de la actividad principal del negocio de la empresa en su conjunto, o si el servidor sirve de soporte también a otras funciones de la actividad principal de la empresa, entonces el servidor sí podría considerarse un EP de ésta. A estos efectos, en el caso de un ISP que se dedique a prestar servicios de hosting y otros relacionados empresas, la operación de sus servidores para prestar estos servicios es una parte esencial de su actividad principal y no puede considerarse auxiliar o preparatoria.Por otra parte, para una empresa cuyo objeto es vender productos o servicios a través de internet (e-tailer), su actividad principal no es operar servidores y el mero hecho de que lo haga constituye una actividad auxiliar o preparatoria. Lo mismo que sería actividad auxiliar o preparatoria la operación de un servidor en el que se aloja una página web propia que se dedica exclusivamente a publicidad, a mostrar un catálogo on-line y a informar a los potenciales clientes. En tales casos, el servidor no sería un EP de la empresa. Ahora bien, si las funciones típicas relacionadas con las ventas, como la conclusión del contrato con el cliente, el procesado del pago y la expedición de los pedidos, se realizan automáticamente a través del servidor, sí estaríamos ante un EP.e) La figura del ISP como agenteSi un ISP presta los servicios típicos de hosting y otros conexos a una empresa de comercio electrónico no residente para alojar su página web, no puede decirse que el ISP actúa como agente de la empresa al no incluir sus servicios la conclusión contratos en nombre de la misma. Además, el ISP es más bien un agente independiente que actúa en al marco ordinario de su actividad, al dedicarse a prestar servicios de hosting a diferentes empresas, lo que de nuevo lleva a la conclusión de que, en tales circunstancias, el ISP no constituye un EP de la empresa de comercio electrónico.f) La figura de la página web como agenteUna página web, como tal, no puede ser considerada agente dependiente de la empresa que la posee y la utiliza en su actividad de comercio electrónico, porque no es una persona y, por tanto, tampoco por esta vía puede llegar a ser un EP de la empresa en cuestión.

Calificación de las rentas generadas en el Comercio Electrónico

En esta cuestión, el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE identifica los principios que deben aplicarse para la calificación de rentas originadas por las transacciones de comercio electrónico existentes y emergentes. Nuevamente se trata de modificaciones o incorporaciones a los Comentarios del Modelo CDI. A la vista de los análisis efectuados, el Comité concluye que todas las rentas generadas por actividades de comercio electrónico son del tipo de las del art. 7 del Modelo CDI, que se refiere a los beneficios empresariales, es decir, rentas generadas por actividades económicas. Sin embargo, algunas de estas rentas pueden sustraerse a la aplicación del art. 7, por la regla de su propio apartado 7, que dice que cuando los beneficios incluyan conceptos de renta a los que específicamente se refieran otros artículos, entonces dichas rentas se calificarán y se les tratará según sus artículos específicos. En concreto, en el ámbito del comercio electrónico, estas rentas específicas son, con carácter general, susceptibles de calificarse como cánones (royalties).A este respecto, el art. 12 párrafo 2 del Modelo CDI indica que el concepto de canon se refiere a ingresos recibidos en consideración al uso o a la cesión de uso de cualquier derecho de autor (copyright) de obra literaria artística o científica, incluyendo películas cinematográficas, cualquier patente, marca registrada, diseño o modelo de utilidad, plano, formula secreta o proceso, o por información concerniente a experiencia comercial, industrial o científica. La mención relativa al uso o cesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos desaparece del texto del Modelo CDI desde 2003, pero la práctica totalidad de los tratados suscritos por el Estado español la incluyen hasta ahora.Por tanto, bajo el término cánones pueden distinguirse tres grupos de rendimientos procedentes de: arrendamiento de activos empresariales, transferencia de tecnología y cesión de propiedad intelectual o industrial. Esta última categoría es la típica del comercio electrónico. Los diferentes convenios no definen los conceptos anteriores, por lo que habrá que acudir a la legislación interna de los Estados para determinar su contenido. La noción de canon está recogida desde enero de 2003 en el art. 12.1.f. de la Ley del impuesto sobre la renta de no residentes. En particular, tienen esa consideración las cantidades pagadas por el uso o la cesión de uso de los derechos amparados por el Real Decreto Legislativo 1/1996 que aprueba el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, la Ley 11/1986 de patentes y la Ley 17/2001 de marcas.Los Comentarios al art. 12 del Modelo CDI apuntan en primer lugar a que los principios expresados con respecto a los ingresos derivados del software, son también aplicables a los derivados de transacciones relativas a otros tipos de productos digitales tales como imágenes, sonido o texto. En segundo lugar, que para decidir si los ingresos procedentes de estas transacciones son o no cánones, la cuestión principal es identificar el motivo del pago.Cuando el motivo esencial del pago es la adquisición de datos o servicios que incluyen el derecho de descarga, almacenamiento y operación en los sistemas del adquiriente, sea ordenador, red u otros dispositivos de almacenamiento, reproducción o visualización, tales derechos son distintos del uso o cesión de uso de derechos de autor o propiedad intelectual de la obra digital; por tanto, los rendimientos percibidos no serían catalogables como cánones sino como beneficios empresariales (categoría general) o, en su caso, ganancia patrimonial. Se trata de transacciones que permiten al usuario descargarse productos digitales, que los adquiere para su uso y disfrute; no es relevante en la calificación que el usuario pueda copiar la señal recibida en un disco duro u otros medios de almacenamiento permanente, puesto que este hecho es incidental frente al motivo principal de la transacción que es la adquisición del producto digitalizado.Sin embargo, en aquellas transacciones en las que el motivo esencial del pago es por el otorgamiento del uso o de la cesión de uso del derecho de autor sobre un producto digital que se descarga con este propósito, se origina un canon. Tal sería el caso de un editor de libros que paga por adquirir el derecho a reproducir una fotografía digitalizada, que descargaría con el intención de incluirla en la portada de un libro, y no la mera adquisición de la foto digital.

En la imposición indirecta se ha de contemplar los siguientes aspectos, la localización del hecho imponible, y Identificación y localización del sujeto pasivo

– Localización del hecho imponible, distinción entre la entrega de bienes y servicios,

En primer lugar, aparece un problema común con la imposición

directa sobre la renta como es el lugar de localización de

la operación, conduciendo, asimismo, a un elenco de dificultades

similares: dobles imposiciones, ausencia de tributación, conflictos

interjurisdiccionales, etc…, los cuales se agravan en el caso de que en el interior de un país existan diversos tributos estatales sobre el tráfico de bienes, etc…

En general, estos problemas son similares, incluso en ausencia del IVA en el Estado de referencia, lo que en el ámbito de la OCDE ya sólo sucede en los Estados Unidos.

– Distinción entre entrega de bienes y prestación de servicios

En segundo término, gran parte de la tradicional distinción existente en el IVA entre entrega de bienes y prestaciones de servicios, propia de la Sexta Directiva de 17 de mayo de 1977 sobre el IVA de la Comunidad Europea, y extendida a la mayor parte de los tributos que siguen su estela, entra en crisis, pues en el comercio electrónico, de forma creciente, entregas clásicas de bienes se convierten en prestaciones de servicios, desde las compraventas de libros hasta la adquisición de discos pasando por la compra de software. Asimismo, el área de las prestaciones de servicios no sólo se amplía, sino que reconvierte su filosofía, ya que, por un lado, la propia prestación del servicio informático o de telecomunicaciones que da acceso a la oferta y demanda del comercio electrónico es lo que genera valor añadido y, en consecuencia, supone una transmisión gravada. Por último, en determinados envíos digitales, por ejemplo de software, es

cada vez más complicado saber si suponen una compra – venta o

traen consigo servicios incorporados de uso, difusión, transmisión

de la información, etc…

– Identificación y localización del sujeto pasivo

La identificación y la localización del sujeto pasivo producen

también su propia problemática en este terreno, así como nuevas cuestiones tributarias, desde la necesidad de designar a un representante con una cierta fijeza en la jurisdicción fiscal, aunque el auténtico prestador del servicio nunca pise la misma, hasta problemas como la aplicación del sistema de devolución a los no residentes que se ven complicados por el comercio electrónico, pues en muchos casos se desconoce la identidad real o fiscal del sujeto a quien devolver.

Estos son los criterios que deben de servir de orientación para todos aquellos que realizan la actividad de comercio electrónico que se inspiran en los principios que se determinan en la regulación básica armonizada en la UE se contiene en la directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva de comercio electrónico). Su trasposición al derecho interno se contiene en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

En conclusión, los riesgos fiscales con las nuevas tecnologías nos obliga que tales medidas preventivas deberán extenderse a también a la prevención de estafas electrónicas, daños informáticos, interceptación de pedidos, transacciones y comunicaciones comerciales, uso no autorizado de terminales, revelación de secretos, falsedades documentales y blanqueo de dinero.

Núria A. Valero Santiago

Abogada

nuriaavalero@icab.es