Revista nº 176. Algunas particularidades del recurso de apelación (parte primera)

 

 

El legislador ha establecido en la Ley 29/1998m de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, un sistema de recursos con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, siempre que concurran determinados requisitos. De este modo el principio de legalidad material se une con el principio de legalidad formal para regular y desarrollar de forma amplia el recurso de apelación, que se puede interponer contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

 

El mencionado recurso de apelación que tiene extraordinaria importancia en el ámbito tributario, por cuanto, como veremos más adelante sólo las sentencias que superen el límite cuantitativo de 18.000 euros, podrán ser susceptibles de ser recurridas ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

 

Antes de seguir en la exposición de algunas particularidades que son propias del recurso de apelación, conviene recordar la doctrina establecida en la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998, donde se dispone lo siguiente:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

b) En el recurso de apelación el Tribunal ad quem goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria.

Es por ello que la parte apelante debe individualizar siempre los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados, sin que sea suficiente con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. Esto es lo importante y lo característico del recurso de apelación.

La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

La finalidad del re curso de apelación ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente. O bien en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial, ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal ad quem sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997, de 15 de julio y 22 de mayo de 1996, 24 de octubre de 1995 etc.).

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal ad quem de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.

 

Ello significa que el tribunal ad quem podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea. Es decir, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

 

Por lo tanto, lo que se impugna es la sentencia dictada en primera instancia, hecho importante que se olvida con frecuencia, por cuanto, como se ha indicado, el recurso de apelación no permite repetir el juicio o el proceso seguido en primera instancia, sino solamente revisar la legalidad de la sentencia, siempre en función de los fundamentos impugnatorios que consten en el escrito de recurso de apelación.

 

De nuevo conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003, el carácter revisor de las funciones que ejerce el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo determina la imposibilidad de alterar el objeto del proceso en relación con el que fue decidido por el acto administrativo impugnado.

Por ello, el artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción permite que en la demanda y en la contestación puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. El precepto se limita a admitir que se hagan valer nuevos motivos de impugnación del acto administrativo impugnado, pero no a permitir que se altere la naturaleza y esencia de dicho acto, que es el que constituye el objeto de la pretensión del recurrente.

De ahí que no se pueda alterar la relación jurídico procesal de primera instancia, ni tampoco alegar nuevas cuestiones en el recurso de apelación, que supondría la alteración material de la cuestión controvertida que, por motivos obvios, no pudo pronunciarse el Juez de primera instancia.

No obstante, debemos establecer una clara diferenciación entre cuestiones nuevas y nuevos motivos se corresponde, como se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1997, cuando se dijo lo siguiente:

A la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos que las justifican, de tal modo que mientras aquéllos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada.

Por tanto, el vicio denominado desviación procesal, sería la oposición lógica a esa alteración de la cuestión controvertida. Respecto del cual, la jurisprudencia señala que el proceso contencioso- administrativo no permite la desviación procesal, se produce, en lo que aquí interesa, cuando se plantean en sede jurisdiccional pretensiones o cuestiones (que no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y por tanto, no procedería hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión objeto de estudio, por ser una petición o pretensión que no fue objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, y de ese modo, no alterar la función revisora (entendida esta rectamente y en sus justos términos y no como en muchas ocasiones se hace) de la Jurisdicción respecto de la actuación administrativa,

Es cierto que los órgano jurisdiccionales de lo Contencioso-administrativo deben juzgar dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición y que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo (debe entenderse en la vía administrativa previa tras la Ley30/1992) recurso de reposición o con anterioridad a éste y en el mismo sentido los artículos 33.1 y 56.1 de la LJCA1998, pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos, en manera alguna permiten la alteración sustancial ni menos adicionarse a la pretensión o petición, peticiones cuando no se discutieron en vía administrativa, ni tampoco en primera instancia y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada ante dicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional, al formular con carácter subsidiario una pretensión (cuestión) nueva.

En consecuencia podemos concluir diciendo que una cosa es la causa petendi y otra, el razonamiento, el argumento jurídico que se utiliza para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo objeto de impugnación, pero sin variación alguna en cuanto al acto.

Además, como es sabido, y basta a tales efectos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.999, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

Ello quiere decir, que el proceso seguido en segunda instancia no puede convertirse nunca en una repetición del finalizado en la primera. En el recurso de apelación no se debe ni se puede reproducir los mismos argumentos

Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 lo siguiente:

Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998).

En ese mismo sentido abunda la también sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar lo siguiente:

 

El recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede “hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso” (Sentencia de 19 de abril de 1991).

 

 

Uno de los aspectos más conflictivos y controvertidos en el ámbito del proceso seguido en vía de recurso de apelación, es la consideración que merece la prueba. ¿Se debe dar por reproducida la que ha valorado el Juez de primera instancia? ¿Se puede aportar nuevos elementos de prueba?

 

En cuanto a la valoración de la prueba, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgado de Instancia. Sin embargo la facultad revisora para el Tribunal Superior de Justicia de la prueba realizada por el Juzgado de Instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera la prueba documental.

 

En este caso el Tribunal ad quem podrá a entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, al menos en los términos denunciados en el recurso de apelación, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea. Es decir, aquellos aspectos de la prueba practicada cuya valoración se revela equivocada sin esfuerzos y que precisamente ha tenido una importancia decisiva en el momento de dictar la sentencia.

 

El fundamento legal de lo dicho anteriormente se encuentra en el artículo 85. 3 y 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, donde se dispone lo siguiente:

 

En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. En dichos escritos, los funcionarios públicos, en los procesos a que se refiere el artículo 23.3 designarán un domicilio para notificaciones en la sede de la Sala de lo Contencioso-administrativo competente .

En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso el Secretario judicial dará vista a la apelante, por cinco días, de esta alegación. También podrá el apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, y en este caso el Secretario dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión.

 

 

Asimismo, el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria, establece sin necesidad de solicitar ni recibir el recurso de apelación a prueba, que:

1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla 3ª del art. 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado a las demás partes para que en el plazo común de 5 días puedan alegar o pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.

 

Si el recurrente solicitó debidamente, de forma clara y con los requisitos formales legalmente exigidos, la práctica de una determinada prueba, y le fue denegada, no queda más remedio que volver a solicitar la prueba que se considere indebidamente denegada, cuando de la práctica de la misma depende el éxito de la acción jurisdiccional ejercitada.

Pero no basta con la mera solicitud para que el Tribunal Superior de Justicia admita la práctica de la prueba indebidamente denegada. Para ello es necesario razonar suficientemente que dicha prueba, como se ha indicado con anterioridad, es vital, que es el fundamento, la base del recurso de apelación, y que lo fue también en primera instancia. Este razonamiento, que normalmente se olvida en la vida procesal ordinaria, permitirá convencer al Magistrado Ponente de que la prueba es absolutamente necesaria. Sin este razonamiento, la petición de práctica de prueba está condenada a ser rechazada.

(continuará)

Eduardo Barrachina Juan

Magistrado por oposición de lo Contencioso-administrativo

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña