Revista nº 177. El recurso de apelación la suma gravaminis (segunda parte)

EL RECURSO DE APELACIÓN:

LA

SUMMA GRAVAMINIS

(segunda parte)

 

 

El Recurso de apelación regulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, tiene como objeto sólo las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, siempre que la cuantía que se discute, o el valor de la cuestión controvertida, en su distinta naturaleza jurídica, exceda de dieciocho mil euros. Pero también es susceptible de recurso de apelación, la sentencia que haya sido debidamente cuantificada de indeterminada, por cuanto el valor de la discusión jurídica, es imposible o difícil de cuantificar en términos económicos.

El artículo 81.1 a) limita la interposición del recurso de apelación, a las sentencias cuya cuantía no exceda de dieciocho mil euros. Bien entendido, pues, que el mencionado artículo no se refiere a la naturaleza del procedimiento y sí a la cuantía del asunto para delimitar en qué supuestos las sentencias son o no apelables.

Esto es importante y a pesar de ello se olvida con frecuencia. La cuantía es el importe de la liquidación que se ha notificado al obligado tributario, el importe de la deuda tributaria, con exclusión de determinados conceptos que veremos a continuación. Ello supone que, en principio, es fácil cuantificar el importe económico del objeto del recurso de apelación, porque necesariamente debe coincidir con aquel que lo fue en primera instancia.

Sobre el valor económico de la acción jurisdiccional ejercitada, fiel reflejo siempre de la previa reclamación administrativa, la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa determina en su artículo 41.1 lo siguiente:

La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

Como sea que no siempre es sencillo fijar con precisión procesal el valor económico de la pretensión, en el caso de sean varios los recurrentes, el apartado segundo del mismo precepto legal, añade lo siguiente:

En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

Este requisito de procedibilidad, la cuantificación del valor económico de la pretensión, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos judiciales interpretativos de lo que se denomina summa gravaminis, tanto en el recurso de apelación como en el de casación. a cuyo tenor la cantidad determinante de la cuantía del recurso debe fijarse atendiendo a la diferencia entre lo pedido y lo concedido en primera instancia, de modo que tal magnitud viene establecida por la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal.

La misma doctrina ha sido ya aplicada por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2008 y numerosas otras, al declara lo siguiente:

En relación a la determinación de la cuantía mínima para acceder al recurso de casación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado de manera uniforme, que no hay que tener en cuenta el importe de las pretensiones económicas deducidas inicialmente por la parte demandante en la instancia, en los supuestos en que la sentencia allí dictada estime parcialmente dichas pretensiones, sino que en tales casos a lo que hay que atender para determinar la cuantía mínima que permite el acceso a la casación, es al importe discutido realmente en la misma, esto es la cantidad no reconocida al recurrente por la sentencia de instancia, constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo concedido, si quien interpone el recurso de casación es dicho recurrente en la instancia, y la cantidad reconocida por la sentencia de instancia e impugnada en casación, que en este caso estará constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo desestimado por dicha sentencia de instancia, si quien interpone la casación es el demandado en la instancia, y esta doctrina es perfectamente trasladable al recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues se aprecia la identidad de razón entre uno y otro supuesto que permite su aplicación.

Ello es así, porque aun cuando se ha reconocido el criterio jurisprudencial, de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo), los distintos órganos jurisdiccionales tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación.

 

Ello significa, entre otras cosas, que el criterio seguido con carácter general, es el de que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal, lo que se reconoce también en numerosas sentencias del Tribunal Supremo.

 

De otra parte, la fijación de la cuantía es una cuestión de orden público procesal, y por consiguiente indisponible para las partes. El Juez o Tribunal fijará la cuantía del recurso con audiencia de las partes, dice taxativamente el artículo 40.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de manera que las partes, sin perjuicio de ser oídas, no pueden disponer de la cuantía, y ni siquiera el Juez o Tribunal puede hacerlo, sino que ha de ajustarse al fijarla a lo ordenado al respecto por la LRJCA, al punto que esta cuestión de la fijación de la cuantía es susceptible de control en casación por el Tribunal Supremo y en apelación por las Salas de lo Contencioso-Administrativo.

Es precisamente en razón a ese carácter de orden público procesal que reviste, de modo que ni siquiera la fijación errónea de tal cuantía por el órgano jurisdiccional le vincula a tal órgano o al de casación o apelación, que puede revisarla en cualquier momento, incluso de oficio, pues de otra manera cuestiones tan importantes como el órgano jurisdiccional competente para conocer de un determinado proceso, o el acceso de este a la apelación o a la casación quedarían en manos de las partes o del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, con incumplimiento de las normas procesales sobre competencia objetiva o funcional.

Además, el artículo 42.1.a) de la LRJCA, de obligada observancia por todos, dispone que para fijar el valor económico de la pretensión se atenderá, cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

A la vista de esa exigencia y por la vinculación que esta materia tiene con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución, del que también son titulares las personas jurídico públicas, como ha declarado el Tribunal Constitucional, es de recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.007 declara, a los efectos del recurso de casación, pero aplicable al recurso de apelación, que el establecimiento de una cifra fijando la cuantía para el acceso a la casación o apelación, tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Ello tiene su fundamento en que, en términos de la Exposición de Motivos de la LJCA 1998, que el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de que se trate, pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial, en nuestro caso, poner fin a las instancias.

En esa misma línea ha de recordarse que la interpretación de los presupuestos de los recursos procesales, han de ser interpretados en términos que sean jurídicamente aceptables, porque el derecho a la tutela judicial efectiva lo es de las dos partes en el proceso, lo que veda la interpretación extensiva de dichos presupuestos.

Y aun cabría añadir en esta línea de principios generales, que siendo la regulación de los recursos procesales una cuestión de orden público, no puede quedar a las determinaciones de las partes ni de la propia Administración en su actuación previa que constituya el objeto del proceso; así como por la indicación de los recursos que se hicieran en la instancia, como se pretende por la parte apelante.

Para fijar la cuantía del recurso contencioso administrativo interpuesto hay que estar al valor de la pretensión objeto de la acción contencioso administrativa y, por ejemplo, si dicha pretensión supone obtener la nulidad de dos liquidaciones complementarias y de la sanción de multa impuesta, al tratarse de liquidaciones distintas, con una cuota tributaria diferente y que afectan a diferentes periodos impositivos, debe atenderse a la cuantía de cada una de las liquidaciones complementarias giradas dado que cada liquidación tiene sustantividad propia, al margen de que se hayan desestimado en un mismo acto administrativo.

Por ello, al ser el artículo 81.1 de la Ley 29/98 una norma de imperativa aplicación, no puede ser inobservada en virtud de cualquier otra consideración que puedan efectuar las partes sobre la cuantía del recurso contencioso administrativo.

Dicha interpretación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 42 de la LJCA que regula las normas para fijar la cuantía del recurso contencioso administrativo que refiere en su apartado 1, letra a), que en la fijación del contenido económico del acto administrativo impugnado se tendrá en cuenta el debito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos fuera de importe superior a aquel.

Por tanto las resoluciones administrativas objeto de ejemplo, por razón de su cuantía, nunca podrían ser revisadas por el Tribunal Superior de Justicia correspondiente si no superan el límite fijado para ser admisible el recurso de apelación y, en consecuencia, deben devolverse las actuaciones al Juzgado de instancia para que examine la legalidad de las resoluciones administrativas.

En ocasiones puede ser sencillo determinar el importe de la pretensión ejercitada jurisdiccionalmente. Pero en otras puede resultar complicado o difícil. En este último caso no quedará más remedio que acudir a la práctica y valoración debida de la prueba precisamente sobre el valor económico de la acción jurisdiccional ejercitada.

En este aspecto, se debe recordar que la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado. Tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos.

Por otra parte, la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales, sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba, indican que cada parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del art. 1214 del Código Civil y cohonestarse actualmente dicho pormenor con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Les corresponde pues a las partes litigantes personadas probar aquellos extremos fácticos que determinen la cuantía del recurso, cuando no es procedente considerarla de indeterminada.

En este sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que declara irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación o apelación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al limite legalmente establecido.

Y, asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si el órgano jurisdiccional superior, ante el que se interpone el recurso de apelación, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia.

Por lo tanto, en las liquidaciones tributarias, a los efectos de justificar las razones que determinan la competencia o incompetencia del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, para la inadmisión del recurso de apelación en estos casos, que la cuantía a la que ha de atenderse es la de cada una de las liquidaciones mensuales que constituye el período de liquidación, sin incluir en el importe correspondiente ni recargos ni intereses, sino exclusivamente el principal de las cuotas objeto de discusión jurídica.

Además, esta regla se aplica tanto cuando el pago se exige al deudor principal como a un tercero en virtud de declaración de responsabilidad solidaria, o de otro tipo.

Por ello, es importante tener en cuenta que el recurso de apelación, será admisible cuando se den los requisitos procesables exigidos legalmente, todo lo cual lo podrá valorar lógicamente el Tribunal Superior de Justicia correspondiente y ello pese a que el Juzgador de Instancia apreciara, erróneamente, que la sentencia dictada en autos era susceptible de apelación.

Sobre este aspecto, se debe destacar, aunque sea brevemente, que es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal supremo que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación o apelación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente el Tribunal Supremo que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional…

Por lo tanto, aunque la parte recurrente solicitase que la cuantía se fijase como indeterminada, y las partes demandadas en sus respectivas contestaciones no hiciesen objeción alguna a dicha cuantía, si bien como indeterminada y se fijase así por el Juzgado, pero no significa sin más, como así resulta de la Jurisprudencia trascrita, que la Sala del Tribunal Superior de Justicia tenga que aceptar que esta indeterminación implique sin más y necesariamente, como es lógico que pretenda el recurrente para sustentar su recurso de apelación, que la cuantía sea superior a los dieciocho mil euros, toda vez que la cuantía puede ser indeterminada pero también pude que no sea superior a dicho límite, en cuyo caso la sentencia no podría ser apelada según los criterios legales y jurisprudenciales expuestos.

Como ejemplo de la posible complejidad en la determinación de la cuantía del recurso de apelación, puede servir el art. 102.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, como el art. 103.1 de la antigua LHL, donde se regula la cuantificación de la base imponible: la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. Y prosigue el precepto: No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Sobre el ejemplo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2001, estableció lo siguiente:

Es manifiesto que la base imponible se apoya en el coste de la ejecución material de la obra y no en el presupuesto de adjudicación, o precio de licitación, concepto que no tiene por que coincidir con aquél, que se refiere estrictamente al coste de la obra civil.

La noción de coste real y efectivo de la obra no suscita ninguna dificultad, cuando se cuenta con una liquidación final de la obra emitida por la constructora y el arquitecto director en la que se recoge el importe de ejecución material, conforme a la obra realmente ejecutada, así como sus diferencias con el presupuesto. No es preciso, entonces, acudir a otro documento, y mucho menos al presupuesto de adjudicación, cuando nos hallamos ante un elemento plenamente objetivo, y en modo alguno desvirtuado por la reclamante, que nos permite conocer con plenas garantías de verosimilitud cuál ha sido el valor de las obras ejecutadas.

En resumen, la cuantía del procedimiento viene determinado claramente por la naturaleza, entidad y valor del acuerdo impugnado, de la liquidación objeto de notificación y posterior impugnación, lo que induce a la conclusión de que en materia tributaria, no estemos ante un recurso de cuantía indeterminada sino ante un recurso en el que podía y debía haberse fijado la cuantía en base a la cuantificación de la deuda tributaria.

 

Eduardo Barrachina Juan

Magistrado por oposición de lo Contencioso-administrativo

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña