Revista nº 178. Recurso de Apelación: Procedimiento

RECURSO DE APELACION:

PROCEDIMIENTO

Aun cuando la regulación legal del recurso de apelación no es exhaustiva, no en vano la doctrina existente sobre este aspecto ha sido construida por la jurisprudencia tanto por el Tribunal Supremo, como por las sentencias de los Tribunales Superiores de justicia, se pueden deducir algunos principios o requisitos, de naturaleza formal, que conviene tener en cuenta.

Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Sólo se puede impugnar el contenido de la sentencia, es decir, los razonamientos jurídicos de la misma. Ello significa, como ya se ha expuesto en otros artículos sobre este mismo tema, el recurso de apelación no es una segunda instancia para celebrar un nuevo juicio sobre lo que ya ha sido tenido en cuenta en la primera instancia y fallado. No es, en definitiva, repetir el juicio que se ha celebrado en primera instancia, sino sólo y exclusivamente impugnar los razonamientos jurídicos de la sentencia.

Esta verdad formal tan elemental se olvida con excesiva frecuencia. En numerosos recursos de apelación se solicita, con manifiesta ligereza, nada menos, que repetir las pruebas practicadas, lo que demuestra una más que notable ignorancia sobre el contenido y verdadera naturaleza jurídica del recurso de apelación.

Por lo tanto, se impugna y sólo se puede impugnar el contenido de la sentencia que se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo. Esto es lo que se dispone de forma tácita en el artículo 83. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:

El recurso de apelación contra las sentencias es admisible en ambos efectos, salvo en los casos en que la presente Ley disponga otra cosa.

Es esencial por tanto hacer una crítica de la sentencia, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señalan las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998, 15 de diciembre de 1998 y 22 de junio de 1999, donde se repite y se insiste en la doctrina ya expuesta, que supone lo siguiente:

El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada, que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

También conviene recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de enero de 2000, ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Por lo tanto los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un novum iudicium (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo), que permite la revisión “ex novo” de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio Tribunal Constitucional que allí se citan).

Además, el recurso de apelación, también como ya se ha expuesto, permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal ad quem de la prueba realizada por el juzgado de instancia, debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.

En este caso el Tribunal Superior de Justicia podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

La doctrina expuesta se resume en la sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid de 3 de enero de 2011, cuando dice lo siguiente:

El presente recurso no puede prosperar: En primer lugar porque, como puede verse, la pretensión revocatoria de la sentencia descansa fundamentalmente sobre los mismos motivos y argumentos que se articularon en la primera instancia, que se reproducen en ésta sin ir acompañados de una crítica motivada de los fundamentos en que la resolución judicial apelada se basó para rechazarlos, lo que contradice la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999, en la que se declaraba que “los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que «Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal “ad quem” la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente, como acontece en el presente caso, la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico.

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, con cita de las de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, en la primera de las cuales se citaba la de 3 de noviembre de 1988, ya había declarado que “el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal «ad quem» del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso”.

Algo que parece tan obvio y elemental, como es lo que se ha expuesto anteriormente de forma también repetida, es olvidado en la interposición del recurso, donde en numerosas ocasiones, se vuelven a repetir los mismos argumentos jurídicos que fueron alegados en primera instancia. Por ello, la aplicación de la precitada doctrina jurisprudencial es siempre suficiente para desestimar la apelación, porque cuando se ignora lo expuesto anteriormente, se llega a la conclusión de que la técnica empleada por el recurrente, no se compadece con la naturaleza jurídica del recurso de apelación que, como medio ordinario de impugnación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ha de dirigirse a desvirtuar sus fundamentos y su fallo, ya que su objeto es depurar un resultado procesal anterior, cuya consideración se omite, sin embargo, en el recurso de apelación, en que lo directamente sometido a revisión es, de nuevo, la actividad administrativa en sí misma considerada, tanto en su dimensión sancionadora como en la que atañe a la autorización administrativa de la que carece la recurrente, reiterándose las cuestiones ya resueltas por el Juzgado sin que exista una relación directa entre ellas y la impugnación de la sentencia misma.

Buena prueba de la doctrina anteriormente expuesta es lo que se dispone el art. 85.3 de la LJCA:

En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo, las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la practica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no le sean imputables”

El art. 271 de la LEC de aplicación supletoria, establece sin necesidad de solicitar ni recibir el recurso de apelación a prueba, que: 1.”No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla 3ª del art. 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.” “2 .Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado a las demás partes para que en el plazo común de 5 días puedan alegar o pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia”.

Por lo tanto, no se puede solicitar nuevos medios de prueba, ni repetir la que se ha practicado en primera instancia, ni aportar nuevos documentos. Sólo en el caso de que el Juzgador de primera instancia hubiese rechazado la prueba propuesta de forma arbitraria, sin motivación alguna, o se hubiese por ello producido una evidente situación de indefensión, se debería estimar la prueba propuesta en segunda instancia para practicarla. De lo contrario el Tribunal Superior de Justicia estaría confirmando una situación anómalo, arbitraria, sin fundamentación alguna.

Como excepción, sí que se han admitido por los Tribunales Superiores de Justicia, competentes para el conocimiento y decisión del recurso de apelación, la aportación de sentencias dictadas en el intervalo procesal de interposición del recurso de apelación y señalamiento de la vida y fallo, o deliberación y fallo del mismo, por cuanto es posible que otros órganos jurisdiccionales se hayan manifestado en ese período de tiempo sobre la misma cuestión.

De este modo, la aportación de sentencias, siempre que se hayan dictado con posterioridad al día de interposición del recurso de reposición, está permitida, siempre que lo acepte el órgano jurisdiccional competente, en atención a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con los artículos 460.2, 3ª y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite como prueba documental en el recurso de apelación las sentencias aportadas por la parte apelante, siempre que dicha prueba no pudo ser practicada en la instancia por causas que no eran imputables a la parte que la propone, y además, se trate de una resolución judicial posterior, y resulte trascendental para la resolución de una litis que ha podido dar lugar a multiplicidad de recursos, incluso en otros órganos jurisdiccionales.

Pero no basta esta posibilidad. No es suficiente que se hayan dictado esas sentencias para que el recurrente esté legitimado para aportarlas sin más, cuando ni siquiera lo haya solicitado en el escrito de recurso de apelación. En el escrito donde acompañe las mencionadas sentencias se deberá razonar, explicar o fundamentar por qué se aportan pasado el plazo de alegación de prueba y en qué medida la sentencia o sentencias pueden influir en la sentencia que resuelva el recurso de apelación.

En la exposición de los aspectos conflictivos del recurso de apelación, parece que se haya olvidado la posición especial y privilegiada que siempre ocupa en el proceso contencioso-administrativo, tanto en primera como en segunda instancia, la Administración Pública autora del acto administrativo que se impugnó en primera instancia. La Administración Pública ya se ha pronunciado sobre la legalidad del acto administrativo, tanto en la resolución administrativa, como en la contestación a la demanda, o en el momento de la vista oral en primera instancia. Ahora, cuando se trata de resolver el recurso de apelación, le es muy sencillo solicitar la confirmación de la sentencia impugnada.

Lo primero que hará la Administración Pública es analizar escrupulosamente la posible inadmisibilidad del recurso de apelación. Lo dice bien claro el artículo 85.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:

En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso se dará vista a la apelante, por tres días, de esta alegación. También podrá el apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, en cuyo caso se dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión.

Si el recurso de apelación es admisible, en el sentido de que no se ha estimado ninguna causa de inadmisibilidad, la Administración Pública se opondrá en cuanto al fondo de la cuestión controvertida. En este aspecto, suele alegar precisamente lo que se ha expuesto anteriormente de forma repetida, esto es, que el apelante vuelve a repetir los mismos argumentos que alegó en primera instancia, con la pretensión de convencer al Tribunal Superior de Justicia que el apelante intenta una repetición del proceso seguido en primera instancia, que ha culminado precisamente con la sentencia objeto de impugnación. Es esta una oposición formal de la Administración Pública que se repite con frecuencia por el efecto de convencimiento que puede producir en el órgano jurisdiccional.

A continuación la Administración Pública alegará que se deben dar por ciertos y confirmar los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada. Es importante, pues, tener en cuenta la distinta posición procesal que ocupan ambas partes en el proceso contencioso-administrativo seguido en primera y segunda instancia. No se deben exponer ideas, conceptos o argumentos que permitan a la Administración Pública rebatirlos con cierta facilidad, pues lo último que hará el Magistrado Ponente será leer el escrito de oposición al recurso.

La sentencia resolverá las cuestiones controvertidas en los términos que se han expuesto, sin que tampoco sea procedente que en el recurso de apelación se aleguen nuevos hechos, es decir, un presupuesto fáctico distinto del que se tuvo en cuenta en la primera. Ello constituiría una desviación procesal del recurso de apelación que no sería tenia en cuenta por el Tribunal Superior de Justicia.

Y en la valoración que realice el Tribunal forzosamente se tendrán en cuenta los argumentos jurídicos de las partes litigantes, pero siempre en relación con la sentencia impugnada. Este aspecto también se olvida con frecuencia. La valoración del Tribunal siempre recae sobre la crítica argumental del recurso de apelación y la oposición que realice la Administración Pública demandada. Es el recurso de apelación el que inicia del camino de la impugnación, de la crítica de la sentencia impugnada, pero teniendo siempre en cuenta lo dicho anteriormente, que la Administración Pública es quien aporta su escrito de oposición en último lugar, lo que le da una fuerza procesal añadida para convencer al Tribunal de que debe confirmar la sentencia objeto de impugnación.

Eduardo Barrachina Juan

Magistrado por oposición de lo Contencioso-administrativo

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña