Revista nº 203. Investigación de operaciones bancarias y el derecho a la intimidad

INVESTIGACIÓN DE OPERACIONES BANCARIAS

Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD

El núcleo central del presente estudio consiste en dilucidar si la investigación de las operaciones bancarias realizadas por la Inspección de tributos respecto de las cuentas un contribuyente, en base a la cual fue condenado por delito contra la Hacienda Pública, supone lesión del derecho a su intimidad.

Según la doctrina defendida por la Administración Tributaria, es cierto que los datos económicos se incluyen dentro del ámbito del citado derecho, no obstante, es preciso comprobar si dicha intromisión ha sido o no legítima. En el caso que nos ocupa es claro que el fin perseguido es legítimo, pues se trata de luchar contra el fraude fiscal, de ese modo el requerimiento efectuado a la entidad crediticia se hizo al amparo de precepto legal que obliga a toda persona natural o jurídica, pública o privada, a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. Además, tal injerencia en su privacidad no precisaba autorización judicial previa, por encontrarse de ella excluida, por otra parte, en principio y se ha respetado el principio de proporcionalidad, pues el sacrificio de la privacidad del recurrente no resultó desmedido en relación con la gravedad de los hechos investigados. De todo ello concluye la Sala la desestimación del recurso.

La Inspección tributaria reclamó de la entidad crediticia tanto los movimientos de la citada cuenta corriente como las fotocopias de los cheques librados con cargo a la misma, con la finalidad de determinar la titularidad de los ingresos que en ella se habían venido efectuando. La inspección requirió igualmente información a los destinatarios de los citados cheques a los efectos de comprobar la causa del pago.

Como consecuencia de la información obtenida la Inspección de tributos llegó a conclusión de que el obligado tributario objeto de inspección (miembro de varios consejos de administración de distintas sociedades) era el verdadero titular de la cuenta corriente, dado que sólo él había dispuesto de los fondos y su madre carecía de patrimonio propio o medios que justificaran los ingresos en la referida cuenta. Además consideró que en las autoliquidaciones del impuesto había ocultado a la Hacienda Pública cantidades verdaderamente importantes, lo que justificó que tal omisión de ingresos permitiera una acusación formal de comisión de un delito de defraudación tributaria la Hacienda Pública. En virtud de los hechos descritos el imputado resultaría finalmente condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona de 16 de noviembre de 2009, como autor responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública.

Cuando se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia y posterior de amparo ante el Tribunal Constitucional, la primera vulneración que el recurrente imputó tanto a la Administración tributaria como a las Sentencias impugnadas, en la medida en que no la han reparado, es la de su derecho a la intimidad, constitucionalmente reconocido en el art. 18.1 CE, lo que daría lugar a la nulidad de todo lo actuado por la Administración tributaria y, en consecuencia, a la declaración judicial de su absolución.

A este respecto comenzó señalando que los requerimientos de la Inspección de tributos que proporcionaron la información en la que se fundamentó la condena son de los comprendidos en el apartado 3 del artículo 111 de la LGT de 1963, y, en consecuencia, que se trató de una información por “captación”, llevada a cabo mediante requerimientos individualizados que suponen una restricción del derecho constitucional a la intimidad.

En particular resaltó que se reclamó de la entidad crediticia la aportación de fotocopias de documentación extrabancaria en general y de determinados cheques en particular, tratándose, en consecuencia, de una investigación de “segundo grado” que desembocó finalmente en la comprobación de al menos quince de los cheques firmados por el obligado tributario. Por tanto consideró el demandante que estamos ante un supuesto especial de investigación de movimientos de cuentas, con análisis singular de partidas (investigación de segundo grado) correspondiente a operaciones pasivas y con requerimiento de documentación no estrictamente bancaria. Alegó, por último, que la normativa vigente en el momento de la inspección, no permitía tal investigación sin limitación alguna ni concedía facultades ilimitadas a la Administración tributaria.

De forma más detallada consideró que, como se deduce de la STC 110/1984, la legitimidad constitucional del requerimiento dependerá del respeto a los límites tanto sustanciales como formales de esta potestad administrativa. En relación con los aludidos límites sustanciales el demandante fundamentó en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dos afirmaciones.

En primer lugar, que los datos que tienen su reflejo en las distintas operaciones bancarias entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida (ATC 642/1986). Y, en segundo lugar, que no cabe investigar, a través de los gastos económicos realizados, cuáles son las costumbres, hábitos y aficiones de cada ciudadano (STC 45/1989).

De estas dos afirmaciones dedujo un primer límite, a saber, que si alguna de las partidas contables reflejadas en las cuentas corrientes afectan a la intimidad el contribuyente podrá invocar este derecho e impedir la investigación con referencia a la partida o partidas de que se trate, y evitar así cualquier interferencia arbitraria en su vida privada. En consecuencia la posibilidad de investigar no entraña la de averiguación de todas y de cada una de las partidas reflejadas en las cuentas corrientes. El problema, a su juicio, estriba en que el dato sobre la trascendencia tributaria de las cuentas corrientes o de sus partidas difícilmente puede conocerse a priori si no se procede a una investigación de ellas. El conflicto que se plantea entonces entre el derecho constitucional de intimidad y el deber de contribuir ha de resolverse en favor de aquél; cuando se afirma que los datos que se pretende investigar son “reservados”, por definición, no cabe averiguar si lo son o no, pues tal averiguación privaría a tales datos de su carácter de reservados.

De lo anterior dedujo el recurrente que la investigación en detalle del destino de los gastos, que se realizó con la aportación de fotocopia de los cheques con que se produjeron, supone una manifiesta violación del derecho a la intimidad que no estaba permitida ni por la legislación vigente ni por los principios constitucionales.

En la misma línea destacó seguidamente que los documentos que afecten a la intimidad no podrán ser investigados, pues afectan a la intimidad los contenidos en los cheques cuya fotocopia se consiguió, porque a través de ellos se conocieron las personas y entidades con quienes se relacionó el interesado, quedando así desvelada su intimidad en cuanto a sus aspectos puramente personales y familiares (sus enfermedades, sus hábitos y costumbres, su situación de pareja; en definitiva, su perfil espiritual, consustancial a su propia dignidad).

En opinión del recurrente los requerimientos producidos en la presente causa, no sólo vulneran su intimidad, sino también la de los terceros que figuran en los cheques cuyas fotocopias se obtuvieron a través de las distintas sucursales en que habían sido compensados. Sin ninguna garantía ni audiencia han quedado desvelados aspectos de la intimidad de estos terceros al conocerse que éstos han recibido cantidades económicas del interesado. Concluye, pues, que la investigación de cuentas corrientes tiene un nuevo y claro límite: no puede extenderse a datos de terceros que no sean interesados en el expediente de inspección tributaria. Y, obviamente, las fotocopias obtenidas de los cheques contienen los datos personales de quienes han percibido su importe.

Como se ha indicado, el recurrente en amparo consideró que el artículo18 de la Constitución, tal y como habría sido interpretado por este Tribunal (en esencia, en la STC 110/1984, de 26 de noviembre), no autorizaría la investigación de los gastos o cargos en cuenta realizados por la Inspección. Basta, sin embargo, la mera lectura de la citada Sentencia para constatar que en su fundamento jurídico 5 la doctrina es explícitamente en sentido contrario.

En efecto, tras reconocer que el recurrente parecía insistir especialmente en la gravedad de que la investigación de las cuentas comprenda las operaciones pasivas, pues a nadie le importa en qué gasta cada cual su dinero”, advertimos que “el conocimiento de una cuenta corriente no puede darse si no se contempla en su integridad. Las operaciones pasivas (subrayamos) pueden ser también reveladoras de una anómala conducta fiscal, como ocurriría, entre otros supuestos que podrían citarse, con la retirada de una masa importante de dinero sin que se explique el destino de la misma, que ha podido trasladarse de una situación de transparencia fiscal a otra menos o nada transparente.

Sentado lo anterior debemos comenzar recordando que, conforme a reiterada doctrina constitucional, el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución, en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE, implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana .

Y también debemos subrayar que el derecho fundamental a la intimidad, al igual que los demás derechos fundamentales, no es absoluto, sino que se encuentra delimitado por los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos , razón por la cual en aquellos casos en los que, a pesar de producirse una intromisión en la intimidad, ésta no puede considerarse ilegítima, no se producirá una vulneración del derecho consagrado en el art. 18.1 de la Constitución.

A la luz de la doctrina citada lo primero que debemos determinar, atendidas las circunstancias del caso, es si la actuación de la Inspección de los tributos ha constituido o no una intromisión en el ámbito del derecho a la intimidad personal y familiar del recurrente que el art. 18.1 de la Constitución garantiza, y, en el supuesto de que así fuera, si dicha intromisión es o no legítima. Pues bien, la respuesta a ambos interrogantes es afirmativa.

En relación con la inclusión de los datos con trascendencia económica (y, por ende, tributaria) en el ámbito de intimidad constitucionalmente protegido, es doctrina consolidada de este Tribunal la de que los datos económicos, en principio, se incluyen en el ámbito de la intimidad.

Señaladamente, en la citada sentencia 233/1999, este Tribunal afirmó lo siguiente:

La información cuya transmisión se prevé en el precepto cuestionado -esto es, aquélla que tiene trascendencia tributaria- puede incidir en la intimidad de los ciudadanos (SSTC 110/1984, 45/1989, 142/1993; ATC 642/1986). Concretamente, hemos dicho que “no hay dudas de que, en principio, los datos relativos a la situación económica de una persona… entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida (ATC 642/1986)” (FJ 7).

Por su parte la sentencia del mismo Tribunal 47/2001 señaló lo siguiente:

La resolución de la queja enjuiciada debía partir necesariamente del reconocimiento de que en las declaraciones del IRPF se ponen de manifiesto datos que pertenecen a la intimidad constitucionalmente tutelada de los sujetos pasivos. Así lo hemos recordado en la reciente STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 7, al señalar que la información con trascendencia tributaria “puede incidir en la intimidad de los ciudadanos.

Pues bien, si, como se dijo en el fundamento jurídico 7 de la sentencia del Tribunal Constitucional 233/1999:

No hay duda de que los datos relativos a la situación económica de una persona entran dentro del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido, menos aún puede haberla de que la información concerniente al gasto en que incurre un obligado tributario, no sólo forma parte de dicho ámbito, sino que a través de su investigación o indagación puede penetrarse en la zona más estricta de la vida privada o, lo que es lo mismo, en los aspectos más básicos de la autodeterminación personal” del individuo.

Una vez sentado que la información relativa al gasto del recurrente afecta al ámbito de intimidad constitucionalmente protegido en el art. 18.1 de la Constitución, procede seguidamente comprobar si la injerencia en dicha esfera de reserva fue o no legítima. A este respecto se ha venido señalando por la jurisprudencia constitucional que, para que la afectación del ámbito de intimidad constitucionalmente protegido resulte conforme con el mencionado artículo 18.1 de la Constitución, es preciso que concurran cuatro requisitos:

En primer lugar, que exista un fin constitucionalmente legítimo.

En segundo lugar, que la intromisión en el derecho esté prevista en la ley.

En tercer lugar (sólo como regla general), que la injerencia en la esfera de privacidad constitucionalmente protegida se acuerde mediante una resolución judicial motivada.

En cuarto lugar, que se observe el principio de proporcionalidad, esto es, que la medida adoptada sea idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella, que sea necesaria o imprescindible al efecto (que no existan otras medidas más moderadas o menos agresivas para la consecución de tal propósito con igual eficacia) y, finalmente, que sea proporcionada en sentido estricto (ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.

Por lo tanto, una de las exigencias que necesariamente habrán de observarse, para que una intromisión en la intimidad protegida sea susceptible de reputarse como legítima, es que persiga un fin constitucionalmente legítimo, o, lo que es igual, que tenga justificación en otro derecho o bien igualmente reconocido en nuestro texto constitucional .

A este respecto es indiscutible que la lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos, singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria, razón por la cual el Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión de declarar que para el efectivo cumplimiento del deber que impone el artículo 31.1 de la Constitución, es imprescindible la actividad inspectora y comprobatoria de la Administración tributaria, ya que de otro modo se produciría una distribución injusta en la carga fiscal.

De lo anterior se sigue que el legislador ha de habilitar las potestades o los instrumentos jurídicos que sean necesarios y adecuados para que, dentro del respeto debido a los principios y derechos constitucionales, la Administración esté en condiciones de hacer efectivo el cobro de las deudas tributarias.

Y no cabe duda de que el deber de comunicación de datos con relevancia tributaria se convierte, entonces, en un instrumento necesario, no sólo para una contribución justa a los gastos generales (art. 31.1 CE), sino también para una gestión tributaria eficaz, modulando el contenido del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 CE.

Según lo que antecede, la investigación por la Inspección de los tributos de los datos con trascendencia tributaria de los obligados tributarios, que obran en poder de las entidades crediticias, tiene su justificación en la protección del citado deber de contribuir. En particular es evidente que la indagación, en el presente caso, del destino de los cheques librados estaba plenamente justificada por la necesidad de identificar al verdadero titular de la cuenta corriente en la que se descubrieron las partidas no declaradas. En buena lógica, de la que inequívocamente hizo uso la Inspección en este caso, determinar quién disponía periódicamente de los fondos, mediante el libramiento de cheques o de cualquier otra forma, posibilitaba la atribución de la titularidad de la cuenta, que era, en última instancia, el objetivo buscado, por lo que ningún reproche se le puede hacer a la Administración tributaria desde esta perspectiva al perseguir con su requerimiento de información un fin constitucionalmente lícito.

Además, con carácter general también se ha declarado que la previsión legal de una medida limitativa de derechos fundamentales es condición de su legitimidad constitucional. En la sentencia del Tribunal Constitucional 49/1999, de 5 de abril, se dijo lo siguiente:

Por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas, ora incida directamente en su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal. Esa reserva de ley a que, con carácter general, somete la Constitución española la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en su Título I, desempeña una doble función, a saber: de una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes; y, de otra, en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el que los Jueces y Magistrados se hallan sometidos únicamente al imperio de la Ley y no existe, en puridad, la vinculación al precedente (SSTC 8/1981, 34/1995, 47/1995 y 96/1996), constituye, en definitiva, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Por eso, en lo que a nuestro ordenamiento se refiere, hemos caracterizado la seguridad jurídica como una suma de legalidad y certeza del Derecho.

Por consiguiente la injerencia en los derechos fundamentales sólo puede ser habilitada por la ley en sentido estricto, lo que implica condicionamientos en el rango de la fuente creadora de la norma y en el contenido de toda previsión normativa de limitación de los derechos fundamentales

Esta exigencia de cobertura legal, que ha sido afirmada por el Tribunal Constitucional en relación con un amplio elenco de derechos fundamentales, se ha establecido expresamente en relación con el derecho a la intimidad en múltiples pronunciamientos.

Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional 37/1989, de 15 de febrero, en la que se enjuició la compatibilidad con el derecho a la intimidad corporal de una exploración ginecológica requerida a los fines de un proceso penal, se dijo que la afectación del ámbito de intimidad protegido sólo podía producirse con fundamento en una inexcusable previsión legislativa.

De manera igualmente explícita se afirmó en la sentencia del mismo Tribunal 7/1994, de 17 de enero, la necesidad de observar el principio de legalidad en la práctica de las pruebas biológicas de investigación de la paternidad, habida cuenta de la intromisión que comportan en la esfera de intimidad personal constitucionalmente protegida: debe existir (señalamos) una causa prevista por la Ley que justifique la medida judicial de injerencia.

En la sentencia 207/1996, de 16 de diciembre, se exigió, asimismo, con fundamento en la previsión contenida en el art. 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que cualquier medida limitativa del derecho a la intimidad (en aquella ocasión la práctica de una diligencia pericial sobre el cabello del recurrente al objeto de determinar si era o no consumidor habitual de estupefacientes) estuviera prevista en una Ley: toda intervención corporal se dijo entonces, acordada en el curso de un proceso penal, por su afectación al derecho fundamental a la integridad física (y, en su caso, de la intimidad). ha de estar prevista por la Ley.

Por otra parte, y tal y como claramente se expresó en la sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996, de 16 de diciembre:

La necesidad de previsión legal específica para las medidas que supongan una injerencia en el derecho a la intimidad, está establecida expresamente en el art. 8 del CEDH, en la medida en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos incluye tales derechos dentro del más genérico derecho al respeto de la vida privada y familiar.

Pues bien, en la mencionada sentencia se comentó el apartado 2 del mencionado artículo 8 expresamente señala que: no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley.

En el mismo sentido, acerca de la exigencia de previsión legal específica de toda actuación pública, que incida en la esfera de la vida privada se ha pronunciado el Tribunal de Estrasburgo en infinidad de pronunciamientos (señaladamente en relación con la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones: SSTEDH de 2 de agosto de 1984, asunto Malone c. Reino Unido, § 67; de 24 de abril de 1990, asuntos Kruslin c. Francia, § 34, y Huving c. Francia, § 32; de 23 de noviembre de 1993, asunto A c. Francia, § 39; de 25 de marzo de 1998, asunto Kopp c. Suiza, § 64; de 30 de julio de 1998, asunto Valenzuela Contreras c. España, § 46; de 12 de mayo de 2000, asunto Khan c. Reino Unido, § 27; de 18 de febrero de 2003, asunto Prado Bugallo c. España, § 32).

Pues bien, como apuntábamos anteriormente, es precisamente la falta de cobertura legal del requerimiento llevado a cabo por la Inspección de los tributos una de las razones por las cuales el recurrente consideró vulnerado el artículo 18.1 de la Constitución. En particular, a su juicio, la legislación aplicada en el momento en el que la Inspección de los tributos comprobaba su situación tributaria, no autorizaría la solicitud de las fotocopias de los cheques ni la investigación sobre el destino de los gastos efectuados.

A la vista de lo expuesto anteriormente, es obvio que esta alegación no puede ser compartida. En efecto, debe recordarse que el requerimiento efectuado por la Inspección tributaria a una entidad crediticia de los movimientos de la cuenta corriente, en la que el recurrente aparecía como autorizado, así como del destino de los cheques librados con cargo a la misma, con la finalidad de determinar la titularidad de los ingresos que en ella se habían efectuado, se hizo al amparo de un precepto legal, el art. 111 de la Ley General Tributaria, cuyo apartado 3 establecía lo que sigue:

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario. Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la Entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director general o, en su caso, del titular del órgano competente de la Administración Tributaria, y deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren. La información podrá comprender la información relativa al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago.

Ciertamente el anterior precepto legal fue objeto de diversas cuestiones de inconstitucionalidad, declarándose inconstitucional en la STC 195/1994, de 28 de junio, el inciso último de ese art. 111.3 LGT por extralimitación del contenido material de la Ley de presupuestos (art. 134.2 CE).

Ahora bien, asimismo es cierto que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, no sólo introdujo en el apartado 3 del art. 111 LGT el inciso declarado inconstitucional: La investigación podrá comprender la información relativa al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, sino que también incluyó por primera vez en la redacción de ese mismo apartado (en concreto, en su párrafo primero), que los requerimientos individualizados dirigidos a las entidades bancarias podían incluir las operaciones que se reflejaran en cuentas transitorias o se materializarán en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, inciso este que no fue declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional STC 195/1994 y que concedía suficiente cobertura legal al requerimiento de las fotocopias de los cheques emitidos con cargo a la cuenta investigada dirigido por la Inspección tributaria a la entidad crediticia en la que el recurrente tenía la cuenta corriente.

Es más, tal y como se deduce de las actuaciones la investigación sobre el destino concreto del gasto no se hizo cerca de la entidad bancaria (requiriéndola para que identificase el origen o el destino de las órdenes de pago incorporadas a los cheques), sino que se materializó mediante el correspondiente requerimiento individualizado de información a las personas físicas que habían mantenido relaciones económicas o profesionales con el contribuyente, razón por la cual estos requerimientos no se dictaron al amparo del apartado 3, in fine, del art. 111 LGT, sino en aplicación del apartado 1, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda ante este Tribunal y conforme al cual toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

En definitiva, las actuaciones de la Inspección de los tributos se realizaron al amparo del art. 111, apartados 1 y 3 (inciso primero) LGT, por lo que tampoco es admisible la alegación o denuncia relativa a haberse vulnerado en el caso el derecho a la intimidad por falta de cobertura legal de la actuación efectuada por la Administración pública. Ni lo estuvieron en aquel entonces, ni tampoco ahora, pues es evidente que la Inspección Tributaria debe tener la potestad administrativa de investigar y comprobar determinados hechos, pues en caso contrario la ocultación de hechos con trascendencia tributaria, podría quedar al margen del poder de intervención de la Inspección Tributaria, lo que supondría un aumento considerable del fraude e incumplimiento fiscal.

Eduardo Barrachina Juan

Magistrado por oposición de lo Contencioso-administrativo

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña