Revista nº 213. Valoración de la prueba en el delito de Blanqueo de Capitales

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

EN EL DELITO DE BLANQUEO

DE CAPITALES

Desde las iniciales sentencias sobre este tipo delictivo, núm. 649/96, de 7 de diciembre (Caso Nécora ), núm. 356/1998 de 15 de abril núm. 1637/2000, de 10 de enero, y núm. 2410/2001, de 18 de diciembre, entre otras, el Tribunal supremo ha recordado que el art. 546 bis f), antecedente del art 301 del CP 95, hoy reformado por las LO 15/2003, de 25 de diciembre y LO 5/2010, de 22 de junio, fue introducido en nuestra legislación como novedad rigurosa por la Ley Orgánica 1/88 de 24 de marzo, con el objetivo de hacer posible la intervención del Derecho Penal en todos los tramos del circuito económico del tráfico de drogas, pretendiendo incriminar las conductas que vienen denominándose blanqueo de dinero de ilícita procedencia, como literalmente señalaba la Exposición de Motivos de la referida Ley de 1988.

La técnica inicialmente adoptada por el Legislador fue la de adaptar el delito de receptación, que ya aparecía definido en el art. 546 bis a), a las nuevas necesidades de punición, refiriéndolo, no a los delitos contra los bienes objeto de la citada receptación genérica, sino a los delitos de tráfico de drogas de los arts. 344 a 344 bis b), con las ampliaciones que se estimaron precisas, de modo que en esta nueva figura del delito la acción de aprovechamiento podía realizarse no sólo en favor del sujeto activo de la infracción (para sí, decía el art. 546 bis a), sino también en beneficio de un tercero y, por otro lado, podían ser objeto de aprovechamiento los mismos efectos del delito receptado o las ganancias que con tales efectos hubieran podido obtenerse.

Esta voluntad de ampliación de la punición penal a conductas antes atípicas, a fin de disponer de una nueva arma en la lucha contra el tráfico de drogas, puesta de manifiesto de modo unánime por nuestra doctrina penal y también por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el delito definido en el art 546 bis f) (Sentencias de 4 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 16 de junio de 1993, 21 de septiembre de 1994 y 28 de octubre de 1994), ofrece un criterio de amplitud en la interpretación de esta norma penal, que debe ser aplicado, en cualquier caso, dentro de los límites que impone el respeto al principio de legalidad.

La inicial punición del blanqueo seguía la tendencia internacional y, entre otras, las Recomendaciones del Consejo de Europa de 27 de junio de 1980 y del Parlamento Europeo de 9 de octubre de 1996. Asimismo, tras la Convención de las Naciones Unidas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 3º imponía a los Estados firmantes la obligación de introducir en sus ordenamientos penales preceptos que castigaran el blanqueo o lavado de dinero procedente del narcotráfico se incorporaron los arts. 344 bis h) e i). Y, tras la Convención del Consejo de Europa de 9 de noviembre de 1990, se amplía la tipología de delitos de los que puede provenir el dinero ilícito (siguiendo asimismo la Directiva 91/308 del Consejo UE), dando lugar a los arts. 301 a 304 del Código Penal de 1995.

Con posterioridad la acción preventiva internacional contra el blanqueo de capitales (lavado de activos, en la terminología anglosajona), continuó con la Declaración Política y Plan de acción contra el Blanqueo de dinero de 10 junio de 1998, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Convenio de las Naciones Unidas para la Reprensión de la Financiación del Terrorismo, de 9 de diciembre de 1999, la Convención de Palermo, o Convención de la ONU contra la delincuencia organizada transnacional, de 15 de noviembre de 2000, las Recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional), la Convención de la ONU contra la Corrupción de 31 de octubre de 2003 y el Convenio del Consejo de Europa (Convenio de Estrasburgo) de 16 de mayo de 2005, relativo al decomiso de los efectos del delito, entre otros.

Y en el ámbito de la Unión Europea, la Decisión Marco del Consejo de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la Decisión Marco del Consejo de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los efectos del delito, el Reglamento 1889, relativo a los controles sobre la entrada y salida de dinero en efectivo de la Comunidad, la Directiva 2005/60/CE, sobre prevención del blanqueo, etc.

Este conjunto de Convenciones Internacionales y normas de derecho europeo e interno (en el ámbito interno debe destacarse entre las normas recientes la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo) tienen por finalidad impedir la conversión o transformación de bienes cuya generación se produce extramuros de la legalidad al ser ilícita la actividad que los genera, pero sin pretender con la punición de estas conductas castigar directamente el delito base o delito de origen (aquél que genera los bienes que luego se tratan de transformar en el mercado lícito) que tiene una respuesta penal distinta y autónoma.

Se trata, fundamentalmente, de dificultar el agotamiento de dichos delitos en lo que se refiere a la obtención de un beneficio económico extraordinario (auténtica finalidad perseguida con su ejecución), conseguido por no tener que soportar los costes personales, financieros, industriales y tributarios que se exigen a la ganancia obtenida lícitamente, con desestabilización de las condiciones de la competencia y el mercado, de ahí que el blanqueo se ubique sistemáticamente en el Título XIII del Libro II del Código Penal, dedicado a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.

Y, debe tenerse en cuenta, en todo caso, que las penas de aquel precepto-art 546 bis f, eran las mismas con algún matiz que las previstas en el vigente art 301: prisión menor (6 meses y 1 día a 6 años y multa de 1 a 100.000,000 ptas.). Ello además de la consideración dogmática del delito de blanqueo como permanente, y de su consumación en el momento en el que se realizan cualesquiera de los actos encaminados, en palabras del art 301 CP, a… ocultar o encubrir su origen ilícito, habiéndose realizado esas operaciones, según el juicio histórico, ya bajo la vigencia de la LO.1/1988, de 24 de marzo (STS 257/2014, de 1 de abril).

En pocos delitos como el de blanqueo de capitales , la complejidad de la instrucción se hace tan evidente. Se trata, precisamente, de desentrañar los mecanismos de ocultación ideados por el infractor para que la apariencia de normalidad negocial actúe como cobertura para el camuflaje de las ganancias derivadas, en este caso, del tráfico de drogas. Un entendimiento distinto, que menospreciara la singularidad del delito de blanqueo y que no reparara en los obstáculos alzados para impedir el esclarecimiento de los hechos, estaría propugnando un injustificado tratamiento de privilegio a una forma de delincuencia cuya capacidad pluriofensiva respecto del bien jurídico es incuestionable. De ahí la importancia de que cuando se produce en el proceso, la alegación de dilaciones indebidas vaya acompañada de una precisa acreditación de paralizaciones injustificadas (STS. 13-2-2014, num. 83/2014).

Uno de las impugnaciones más frecuentes va dirigida a acreditar que se ha producido un error fáctico en la apreciación de la prueba. Es por ello que el Tribunal Supremo ha exigido unos determinados requisitos para acreditar el error en la prueba, especialmente en sentencias de fecha 19-6-2012, num. 562/201; 1340/2002, de 12 de julio; 14-10-2002, num. 1653/2002; num.. 496,de 5 de abril de 1999), donde se exige lo siguiente:

A) Que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

B) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

C) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

D) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Así pues, son exigencias propias de un documento casacional el que goce de autosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas. Y eso de ningún modo puede afirmarse de los documentos señalados en apoyo del motivo, de modo que no se percatan los impugnantes que no han cumplido en general los requisitos que enumera exigidos por la jurisprudencia.

Además, lo normal es relacionar esa error en la prueba con el efecto que ello ha podido producir en el derecho a la presunción de inocencia, que no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad. Pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario (sentencias del Tribunal Supremo 6/2010, de 27 de enero y 406/2010, de 11 de mayo).

En este aspecto, conviene insistir en la relevancia que tiene la infracción del principio de presunción de inocencia (sentencias del Tribunal Supremo num. 25/2008 de 291, ó 7-10-2008, num. 575/2008 ex art. 24.2 CE), pues este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos).

Esto exige que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles.

Ante esta alegación, el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina de que se debe realizar una triple comprobación:

En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2005).

De este modo, se da la relevancia exigida a la constatación de la racionalidad de las deducciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal sentenciador, lo que es de mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria. Por ello el límite de control casacional en materia de presunción de inocencia está precisamente en el intento de nueva valoración de la prueba, lo que pertenece en exclusiva al tribunal sentenciador, debiendo constatar el tribunal casacional que esa valoración no sea ilógica ni arbitraria.

De este modo, se ha señalado reiteradamente (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2006, núm. 1262/2006), que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario.

Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación.

Por otra parte, con la sentencia del Tribunal Supremo num. 91/2014, de 7 de febrero, se debe recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las partes cuando sus pretensiones, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtienen respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien dicha respuesta es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos (sentencias del Tribunal Supremo núm. 178/2011, de 23 de febrero y núm. 794/2013, de 29 de octubre, entre otras).

Pero, en cualquier caso, el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de reiterar hasta la saciedad, no abarca el derecho a una sentencia favorable, ni incluye la posibilidad de cuestionar cada uno de los argumentos que fundamentan razonada y razonablemente la sentencia de instancia.

Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren con carácter general una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta en Derecho a las cuestiones planteadas y resueltas, respuestas que han de tener una extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contra indicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable.

Sobre el modo en que debe analizarse la prueba indiciaria en el blanqueo de capitales y los parámetros e indicios que deben ser considerados, la doctrina del Tribunal Supremo se inicia en la sentencia núm. 755/1997, de 23 de mayo, y se reitera en las sentencias ya clásicas núm. 356/1998, de 15 de abril, núm. 774/2001, de 9 de mayo, y núm. 2410/2001, de 18 de diciembre, que señalaban lo siguiente:

En los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes (art. 546 bis. f, Código Penal; art. 301.1.2º Código Penal), los indicios más determinantes han de consistir:

a) En primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

b) En segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

c) En tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

En la doctrina más moderna del Tribunal Supremo se sigue el mismo criterio, reiterando por ejemplo la sentencia de 26 de junio de 2012, que una muy consolidada jurisprudencia (por todas, sentencias de 7 de diciembre de 1996, 23 de mayo de 1997, 15 de abril de 1998, 28 de diciembre de 1999, 10 de enero y 31 de marzo de 2000, 28 de julio, 29 de septiembre, 10 de octubre, 19 de noviembre y 18 de diciembre de 2001, 10 de febrero de 2003, 9 de octubre y 2 de diciembre de 2004, 19 y 21 de enero, 1 de marzo, 14 de abril , 29 de junio y 14 de septiembre de 2005, etc.), ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública:

a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.

b) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos.

c) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.

Desarrollando este criterio inicial, la sentencia del Tribunal Supremo 801/2010, de 23 de septiembre, siguiendo la clásica en esta materia de 23 de mayo de 1997, resume la doctrina probatoria basada en indicios, señalando que para el enjuiciamiento de delitos de blanqueo de bienes de procedencia ilegal, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007, entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:

a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.

b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.

c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.

d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.

e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.

f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.

g) La existencia de sociedades pantalla o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas. ( sentencias del Tribunal Supremo 202/2006, de 2 de marzo, 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero).

Por otra parte, esta doctrina no puede ser entendida (según se dispone en la sentencia de 7 de febrero de 2014, num. 91/2014) como una relajación de las exigencias probatoria, sino como otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales (art. 3.3 de la Convención de Viena de 1988, art. 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.

En consecuencia, para resolver los motivos interpuestos por presunción de inocencia, tratándose de un delito de blanqueo, debemos atender a tres reglas básicas conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial:

En primer lugar, no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo.

En segundo lugar, la prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión.

En tercer lugar, los indicios que deben concurrir son los siguientes, sin perjuicio de otros adicionales que ratifiquen la convicción:

a) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias;

b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y,

c) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

Igualmente hay que tener en cuenta que, como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido (sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2006) y Telfner contra Austria ( sentencia del Tribunal Europea de Derechos de 20 de marzo de 2001), cuando existen indicios suficientemente relevantes por si mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios.

Asimismo en la Sentencia de 23 de septiembre de 2008, Caso Grayson y Barnham contra Reino Unido, el TEDH se refiere a sus pronunciamientos sobre el uso de presunciones en el ámbito del comiso, materia muy relacionada con el blanqueo de capitales, concluyendo que no considera en ningún caso, que sea incompatible con el concepto de juicio equitativo, de conformidad con el artículo 6º, invertir la carga de prueba sobre el demandante, un vez que ha sido condenado por un delito grave de tráfico de drogas, y que le corresponda a él demostrar que la fuente de la que procede el dinero o los activos que se ha probado que ha poseído en los años precedentes al delito era legítima.

En el mismo sentido, no cabe estimar que la exigencia de que una persona relacionada con el tráfico de estupefacientes acredite el origen lícito de cuantiosos e injustificados incrementos patrimoniales debidamente acreditados, o su procedencia de fuentes ajenas a dicho tráfico, pueda ser contrario a lo dispuesto en el referido art 6º.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 1310/2003, de 15 de octubre, constituye una norma de experiencia que la aparición de ingentes y desproporcionadas sumas de dinero en el entorno personal y familiar de quienes se dedican al tráfico de estupefacientes, sin explicación racional alguna de su procedencia, permite racionalmente inferir su procedencia del tráfico.

Por último, como se dispone en las sentencias del Tribunal Supremo 356/1998, de 15 de abril y 649/1998, de 12 de mayo:

El juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba de descargo, o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia.

Ello es así, por cuanto el delito de blanqueo de capitales, esta formado por lo que la doctrina penalista denomina tipos que incluyen conceptos globales, es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyen, no un delito continuado, sino una sola infracción penal. Es suficiente con una lectura del tipo penal del artículo 301 del Código Penal, para llegar a la conclusión de que, efectivamente, aparecen distintos conceptos amplios que se refieren todos al largo y complicado entramado delictivo que culmina con el blanqueo de capitales.

Es decir, aparece la pluralidad de acciones distribuidas a lo largo del tiempo que pueden ser susceptibles de ser calificadas como un único delito. Por eso se aludía en un principio a la complejidad extrema que presenta la instrucción del delito de blanqueo de capitales, que suele ser siempre la última fase de otros delitos previamente cometidos (tráfico de drogas, tráfico de armas, etc.).

Pero todas las conductas que puedan tipificarse en el amplio concepto de blanqueo de capitales, exigen su prueba terminante, que, en ocasiones, en función de las circunstancias que concurren sólo por medio de los indicios debidamente acreditados y racionales, se puede llevar a cabo un reproche culpabilístico en actuación dolosa o imprudencia grave.

Eduardo Barrachina Juan

Magistrado por oposición de lo Contencioso-administrativo

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña