Sociedades Civiles: ¿Con o Sin Personalidad Jurídica?

El contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con el ánimo de partir entre sí las ganancias es, según el Art. 1665 del Código Civil (en adelante CC), una sociedad civil. Las características de este contrato son las siguientes: es consensual, es oneroso, es conmutativo y plurilateral. Existe un fondo común social constituido de bienes o trabajo de los socios con la finalidad o ánimo de repartir las ganancias entre los socios.

Una sociedad civil se podrá constituir de cualquier forma establecida en el Código de Comercio (en adelante CCo), así se establece en el Art. 1667 CC, convirtiéndose así en una sociedad civil con forma mercantil. Una sociedad civil con forma mercantil será constituida en escritura pública y, posteriormente, inscrita en el Registro Mercantil (en adelante RM) adquiriendo de este modo personalidad jurídica propia.

Ahora bien, una sociedad civil también puede tomar otra forma, la cual se deduce del Art. 1669 CC, entendiendo como tal a aquella que no tiene personalidad jurídica propia por estar constituida por pactos secretos entre los socios, dejando de lado una constitución en base a una escritura pública y no existiendo una posterior inscripción en el RM. En este tipo de sociedad civil los socios tampoco tendrán personalidad jurídica cuando realicen contratos con terceros en su propio nombre, ya que para que dichos contratos tengan efecto se requerirá el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el Art. 1697 CC, los cuales son: que un socio haya obrado como tal por cuenta de la sociedad, que un socio tenga poder para obligar a la sociedad en virtud de una mandato expreso o tácito y que un socio haya obrado dentro de los límites que señala su poder o mandato. Además, constatar que las disposiciones normativas que van a ser de aplicación a este tipo de sociedades son las correspondientes a las que regulan la comunidad de bienes. Junto a las sociedades civiles no inscritas en el RM podemos destacar las sociedades civiles que tras el cumplimiento de la respectiva normativa sí podrán ser inscritas en dicho registro esto lo deducimos del siguiente aspecto: La personalidad jurídica es el aspecto distintivo entre las sociedades civiles tratadas a lo largo de este escrito y es el Art. 116.2 CCo el que reafirma el reconocimiento de esta ante las sociedades que están inscritas en el RM. A este Art. le acompaña el Art. 81 del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante RRM) el cual concreta que permite la inscripción a todas las sociedades civiles, tengan o no objeto mercantil, pero que no admite las sociedades que mantengan sus pactos en secreto, ya que como establece el Art. 1669 CC este tipo de sociedades no tendrán personalidad jurídica. Estos datos dan lugar a distinguir las sociedades civiles con forma mercantil (sociedades civiles con objeto mercantil), las sociedades civiles inscritas en el RM (sociedades civiles con el objeto de las cuales no es mercantil) y las sociedades civiles no inscritas en el RM. Las primeras serán inscribibles en el RM por su método de constitución y normativa aplicable, las segundas podrán inscribirse en el RM con arreglo a la normativa general reglamentaria, y las terceras no podrán inscribirse en el RM por no cumplir los requisitos exigidos por la legislación mercantil.

El concepto de sociedad civil con personalidad jurídica da lugar a entender que en él tiene cabida tanto las sociedades civiles con forma mercantil como las sociedades civiles en sentido estricto, inscritas o no en el RM. Esta ambigüedad esta presente al resultar en atribución de los rendimientos a los miembros que la integran, ya que la sociedad civil no es la titular de la renta, sino que lo son sus componentes o socios.

Por tanto, las sociedades civiles tributaran en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) y quedaran excluidas de tributar en el Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS), tal y como se establece en los Arts. 10 LIRPF y Art. 6.3. LIS. Una excepción de sociedades civiles que tributan en el IS son las Sociedades Agrarias de Transformación, el porqué lo encontramos en su regulación jurídica, ya que no sigue las directrices normativas de las sociedades personalistas. Ahora bien, se plantea el porqué las sociedades civiles mercantiles quedan fuera del pago del IS, ya que son sociedades inscritas en el RM, con personalidad jurídica, puede transformarse en cualquiera de las formas mercantiles establecidas en el CCo, sin perder dicha personalidad.

Cabe tratar, en este punto, la responsabilidad tributaria de los socios de dichas sociedades civiles. Siendo así, decir que la sociedad civil con forma mercantil estará sometida a las reglas del tipo mercantil que haya elegido, de tratarse de sociedades colectivas la responsabilidad de los socios será subsidiaria al patrimonio social, siendo solidaria e ilimitada, como en el caso de ser sociedades comanditarias. Tal y como determina el Art. 89.4. de la Ley General Tributaria, la responsabilidad tributaria de la sociedades disueltas o liquidadas será solidaria y limitada, es decir, que la Administración sólo podrá exigir las deudas tributarias de las sociedades disueltas a cualquiera de los socios hasta el importe de la cuota de liquidación adjudicada. En el caso de una sociedad civil no inscrita en el RM queda sujeta al Art. 1698 primer párrafo del CC el cual establece que los socios no quedan obligados solidariamente respecto de la deudas de la sociedad, y ninguno podrá obligar a los otros por un pacto personal, si no le han conferido poder para ello, además, responderá con los restantes en base a la parte o proporción que cada uno detenta en la sociedad, es decir, en forma mancomunada.

Una vez determinado que sociedades civiles tienen personalidad jurídica y cuáles no, según la ley aplicable a cada caso cabe hacer mención de la discordia existente entre la capacidad de las sociedades civiles para contratar con la Administración Pública, ya que tras la lectura de dos Informes de las Comisiones Consultivas de Contratación administrativa considero interesante destacar los motivos de las respectivas consideraciones que se hacen en cada uno de ellos.

El primer Informe que voy a tratar es el 11/2002, de 4 de febrero, el cual toma como referencia para su determinación una Resolución de 14 de febrero de 2001 de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En dicha resolución constan como partes, por un lado, con la sociedad civil denominada “GRANY FRUITS, SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR”, y por otro, el Registrador de la Propiedad de Lleida número 2. El asunto sobre el que resuelve es la negativa del registrador a inscribir una escritura de compraventa porque la sociedad civil carecía de personalidad jurídica a los efectos de detentar una titularidad inscribible en el Registro de la Propiedad. El procurador representante de la sociedad civil alega que se trata de una sociedad que actúa en el tráfico poniendo de manifiesto su existencia y sin ocultación, además, que la legislación fiscal corrobora la existencia de sociedades civiles con o sin personalidad jurídica cuya regulación se encuentra en el CC y que del Art. 1669 del mismo se desprende que la publicidad requerida para el reconocimiento de la personalidad de las sociedades civiles es la mera publicidad de hecho, conforme lo declara la doctrina. Ante tales argumentos el registrador añade lo establecido en la Resolución de 31 de marzo de 1997, que establece la concesión directa y positiva de la personalidad jurídica, así como su regulación, ha de encontrarse en el CCo por imperativo del Art. 1670 CC. Ahora bien, la Resolución de 2001 continúa constatando que es indudable que existen disposiciones legales que presuponen la personalidad jurídica de las sociedades civiles aunque no revistan forma mercantil ni se hallen inscritas en el Registro, tales como el Art. 87.2, 91.1. y 92.1. de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Se añade en dicha resolución que, en cualquier caso la exigencia de publicidad habría de ser referida a la existencia de la misma sociedad y no a los pactos sociales; lo que es que se exteriorice el vínculo societario al contratar con quien actúa, de este modo, producida la exteriorización nace la personalidad jurídica. El conocimiento de los pactos sociales resulta relevante respecto de la oponibilidad de los mismos y no es decisivo para determinar si existe o no personalidad jurídica. Finalmente, la resolución desestima el recurso dando la razón al registrador. Por tanto, el Informe determina que podrán contratar con las Administraciones Públicas las sociedades civiles con forma mercantil y las sociedades civiles inscribibles en el RM y las sociedades civiles no inscribibles.

El segundo Informe que voy a tratar es el 12/2003, de 23 de julio para su determinación se parte de la STS de 24 de febrero de 2000, la cual resuelve a favor del recurrente el cual suplica que se admita el recurso y se declare nulo el RD 1867/68, relativo a unos preceptos del Reglamento Hipotecario, y que declare nula la Disposición Adicional Única del mismo, al cual modifica el Art. 81.3 RRM, en el sentido de establecer la posibilidad de acceso al RM de las sociedades civiles en todo caso, olvidando que el CCo, en su Art. 16.1.5ª establece que dicho acceso deberá establecerse por ley, y que tal inscripción será obligatoria , salvo en el caso de la empresas individuales, establecido en el Art. 19 del CCo. Por tanto, el Informe concluye admitiendo que las sociedades civiles podrán contratar con la Administración, pero no aquellas que cumplen lo establecido en el Art. 1669 CC, es decir, las sociedades civiles no inscribibles en el RM.

Para concluir, añadir que la sociedad civil no inscrita queda excluida de amparo de los Convenios de Doble Imposición. Por tanto, las sociedades civiles adquirirán personalidad jurídica tras su constitución en escritura pública y su posterior inscripción en el RM, acorde con las normas jurídicas correspondientes en cada caso.