TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL
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Propiedad intelectual y derecho de autor
El Real Decreto-legislativo 1/1996, de 12 de abril, aprueba el Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual. Esta norma ha sido modificada por la Ley
5/1998, de 6 de marzo, mediante la que se incorpora al ordenamiento español
la Directiva 96/9/CE. Puede afirmarse que el Texto Refundido contiene la
regulación esencial de los elementos subjetivos y objetivos configuradores de
la propiedad intelectual.
Al elaborar el régimen jurídico del derecho a la propiedad intelectual, el
legislador ha optado por elegir como hecho configurador de su nacimiento la
actividad creadora por parte del autor (artículo 5º). Tal configuración se
materializa en la existencia de dos aspectos del derecho de autor: uno de
carácter patrimonial como es el derecho de explotación y otro de carácter
extrapatrimonial como es el derecho moral de autor.
Como indican los artículos 17 a 21 del Texto Refundido, el derecho de
explotación engloba cuatro grandes facultades: de reproducción, de
distribución, de comunicación y de transformación. Del reconocimiento de estas
facetas del derecho de autor surgirán diversas clases de negocios jurídicos con
terceros, en especial de carácter contractual, en los que se dispondrá la
explotación económica de las facultades que darán lugar a la obtención de
rentas por parte del autor.
Además, es de destacar que, en fechas recientes, y atendiendo a
circunstancias diversas, se han integrado dentro del contenido del derecho a la
explotación económica unos derechos complementarios como son el derecho
de participación (artículo 24) de los autores de obras plásticas en una parte del
precio de reventa de las obras cuando ésta se realice mediante pública subasta
en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente
mercantil y el derecho de remuneración por copia privada (artículo 25).
Pero el derecho que otorga mayor singularidad al derecho de autor respecto
del resto de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico es el derecho
moral de autor. Este derecho aparece regulado en el artículo 14 de la Ley de
Propiedad Intelectual configurándolo como un derecho personalísimo, que tiene
como características el ser irrenunciable e inalienable y su finalidad estriba en
la protección de la persona del autor a través de su obra.
Las diversas manifestaciones del derecho moral de autor quedan enumeradas
en el artículo 14. Entre las mismas destacan el derecho a divulgar o no la obra
y la forma en que tal divulgación ha de llevarse a cabo y el derecho a la
paternidad sobre la obra, es decir, el derecho del autor a que se le reconozca la
autoría de la obra fruto de su ingenio.
De forma paralela a la que se ha adoptado en relación con los autores, se han
reconocido determinados derechos económicos y extraeconómicos a los
artistas intérpretes o ejecutantes (arts.105-113), o a los realizadores de meras
fotografías que no sean obra fotográfica sobre las mismas (art.128).
Indemnización por la violación del derecho de autor
Como corolario al reconocimiento legal de estos derechos, patrimoniales y
extrapatrimoniales, el ordenamiento jurídico ha previsto unas reacciones de tipo
civil y de tipo penal tras la vulneración de tales derechos. Así, desde el punto
de vista civil, el artículo 138 de la Ley de Propiedad Intelectual autoriza al autor
a que, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, inste el cese de la
actividad ilícita del infractor y exija la indemnización de los daños materiales y
morales causados.
El legislador penal, tras regular como delito en el artículo 270 del Código Penal
la violación del derecho a la propiedad intelectual, con ánimo de lucro y
perjuicio de un tercero, e introducir un tipo agravado en el artículo 271, efectúa,
en el artículo 272.1 una remisión a las normas del Texto Refundido por lo que
respecta a la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito.
La explotación ilícita de los derechos de
propiedad intelectual puede acarrear la exigencia
al infractor de una indemnización de carácter
económico.
En consecuencia, la explotación ilícita de los derechos morales o patrimoniales
integrados dentro de los derechos de propiedad intelectual puede acarrear la
exigencia al infractor de indemnización por daños materiales y morales
causados, indemnización de carácter económico.
Según el artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual, se concede al
perjudicado la opción entre reclamar el beneficio presumiblemente obtenido de
no mediar la explotación ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de
haber autorizado esta explotación a quien incumpla la normativa. No se trata de
dos acciones distintas, una indemnizatoria por el lucro cesante y otra de
enriquecimiento, sino dos modos distintos de calcular la deuda indemnizatoria.
El perjudicado, al iniciar la acción, ha de pedir una cantidad líquida de dinero, y
defender en el proceso que dicha cantidad se corresponde con alguno de los
procedimientos que le brinda la normativa. Sin embargo, aunque no se trate
propiamente de dos acciones distintas, el actor tiene que disponer de la
posibilidad de formular una especie de acumulación eventual (art.71 LEC),
proponiendo en el petitum de la demanda, por ejemplo, que en el caso de que
falte la prueba del lucro cesante, se estime la cantidad reclamada como
remuneración, o viceversa.
De entre los dos sistemas previstos de evaluación de la indemnización, el lucro
cesante y la remuneración recibida por el infractor, la fórmula ideal es esta
última. En efecto, en el caso de que se pretenda emplear como instrumento de
cálculo de la indemnización el lucro cesante, el actor tiene la carga de la
prueba de que existe en el mercado una demanda para la obra ilícitamente
explotada, que no existe un sustituto que, razonablemente, pueda satisfacer
esta demanda y que el titular de la obra se halla en condiciones de haber
obtenido la ganancia de que se trata. Estos requisitos hacen difícil que pueda
acogerse esta opción.
Por ello, ha tenido un gran éxito la otra fórmula, por la cual la indemnización
coincidirá con el importe de la remuneración que hubiera percibido el autor del
infractor si éste hubiera solicitado la licencia de explotación. Acceder al
resultado final, empleando este sistema de cálculo es más sencillo para quien
ve sus derechos vulnerados, ya que no se requiere que el acreedor acredite
que ha sufrido daño, o que pruebe que hubiera estado de acuerdo o en
condiciones materiales de conceder una licencia al infractor.
Por lo que respecta al daño moral, el legislador reconoce en el artículo 140 del
Texto Refundido que la lesión de alguno de los derechos morales también es
indemnizable, aunque no exista lucro cesante ni haya un mercado en el que se
pueda determinar el precio de venta de estos derechos morales.
La violación del derecho de autor, tanto desde una perspectiva civil como
desde una perspectiva civil, puede generar la obligación por parte del infractor
de satisfacer unas determinadas cantidades económicas al perjudicado que
tiene derecho a percibir tales cantidades.
Tratamiento fiscal de las indemnizaciones
Determinadas indemnizaciones percibidas por un autor como consecuencia de
la vulneración del derecho de autor pueden beneficiarse de la condición de
rentas exentas de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas del autor. En efecto, la redacción actual de la letra c) del artículo 7 de la
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2001, dispone
que gozarán de exención “las indemnizaciones como consecuencia de
responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente
reconocida“.
El tratamiento fiscal otorgado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas a las indemnizaciones consecuencia de supuestos de responsabilidad
civil producida por daños a personas no se ha caracterizado por su estabilidad
ni por su claridad en los últimos años.
En efecto, el artículo 9.1.e) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas (que estuvo en vigor entre el 1 de enero
de 1992 y el 31 de diciembre de 1998) concedía la exención a: “Las
indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones derivadas de contratos de
seguro por idéntico tipo de daños hasta 25 millones de pesetas“. La entrada en
vigor de la Ley 40/1998, el 1 de enero de 1999, supuso una reducción del
ámbito de aplicación de la exención que pasó a ser aplicable, únicamente, en
casos de “indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la
cuantía legal o judicialmente reconocida” por el cual dejaba de aplicarse la
exención a las indemnizaciones provenientes de contratos de seguros.
La utilización en la normativa tributaria actual de
la expresión “daños personales” permite incluir
dentro de los mismos tanto a los daños físicos,
como psíquicos, como morales.
Dentro de este último concepto, pueden englobarse las indemnizaciones como
consecuencia de responsabilidad civil por daños morales, por daños al aspecto
moral del derecho de autor. Para que pueda ser aplicable esta exención es
necesario que la cuantía de la indemnización sea fijado por una norma legal o
que sea judicialmente reconocida. Cuando se emplea la expresión
“judicialmente reconocida” no se exige exactamente la existencia de una
sentencia judicial sino que basta con la intervención judicial como sucede en
los supuestos de conciliación, allanamiento, renuncia, desistimiento y
transacción judicial.
Actualmente no tenemos conocimiento de la existencia de norma legal alguna
que disponga la cuantía de la exención en el caso de vulneración del derecho
de autor. Si, por el contrario, la indemnización tuviera por origen un contrato de
seguro, no dará lugar a exención.
¿Qué tratamiento recibirán las indemnizaciones percibidas con motivo de
la vulneración de los derechos patrimoniales de autor?
Desde el punto de vista del autor que explota su obra y recibe la compensación
por no poder disponer tal explotación de acuerdo con sus propios criterios y
conforme con el ordenamiento jurídico parece lógico que se califique como una
renta de la actividad económica.
Entendiendo como actividad económica, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 25 de la Ley 40/1998, aquella en la que, procediendo del trabajo
personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores,
supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de
medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Factores tales como la ordenación de los recursos destinados, en primer lugar,
al acto de creación y dirigidos, con posterioridad, a la puesta en el mercado de
la obra con el objeto de extraer rendimientos económicos de la misma.
Esta renta no podrá beneficiarse de la exención analizada con anterioridad ya
que no se considera que tiene su fundamento en los daños personales sufridos
por el autor. Su fundamento se halla en el reconocimiento y protección del
derecho a la explotación económica de la obra.
Diferente sería la situación en el supuesto en el que el receptor de la
indemnización no fuera el propio autor sino sus herederos que, legitimados
para accionar al ser titulares derivados del derecho de explotación o por
aplicación del artículo 15 en el caso de vulneración del derecho moral de autor,
percibieran la indemnización. Por lo que respecta a la indemnización recibida
por los herederos del autor por vulneración del derecho a la explotación
económica de la obra de la que no son autores, se tratará de una renta del
capital mobiliario de las previstas en el artículo 23.4 de la Ley 40/1998.
La naturaleza de la renta, capital mobiliario, implica la obligación de practicar
una retención sobre la misma por parte del pagador de la misma (artículo 82.9
de la Ley 40/1998). Si se trata de la vulneración del derecho moral de autor, se
considerará un incremento de patrimonio de los herederos que habrán de
incluir en la parte general de la base imponible la indemnización percibida. Sin
embargo, esta indemnización no se considera como un supuesto de hecho de
los incluidos en el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Finalmente, hay que destacar que tendrá la condición de renta del capital
mobiliario cuando el beneficiario de la indemnización sea una persona física
que no es el autor de la obra y que la ha adquirido como un elemento más de
su patrimonio (art.23.4 de la Ley 40/1998).