TRABAJADOR AUTONOMO

l.Concepto.

El concepto de trabajador autónomo tuvo su origen en el sistema jurídico especial de la Seguridad Social:

Aquel que realiza de forma habitual,personal y directa,una actividad económica a título lucrativo,sin sujeción por ella a un contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.

Las notas distintivas del trabajador autónomo resultaban las siguientes:

-Trabajo habitual,en persona,directo,en una actividad de producción,distribución,servicios destinados al mercado,a cambio de un precio para obtener beneficios.

-Trabajo por cuenta propia,no sujeto a relación de subordinación o dependencia a favor de un tercero empleador.

-Trabajo que podìa utilizar,además del propio,el trabajo por cuenta ajena para su realización.

El Estatuto del Trabajador Autónomo,Ley 2/2007 de ll de julio, establece un concepto específico y preciso que,no obstante,conserva los rasgos originarios mencionados:

…las personas físicas que realicen de forma habitual,personal,directa,por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona,una actividad económica o profesional a título lucrativo,den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

Parece oportuno señalar,desde la perspectiva de los rendimientos de actividades económicas en el IRPF,la clara diferencia,que la ley fiscal resiste asumir hasta el momento,entre la actividad de empresa,de capital humano y actividad profesional de la persona física.

2.Trabajadores incluidos.

-Los familiares que colaboren en forma habitual con el trabajador autónomo y no sean trabajadores por cuenta ajena.

-Los socios industriales de sociedades regulares colectivas.La sociedad colectiva es aquella en que todos los socios,en nombre colectivo y bajo una razón social,se comprometen a participar en la proporción que establezcan,de los mismos derechos y obligaciones,respondiendo subsidiaria,personal y solidariamente con todos sus bienes de los resultados de las operaciones sociales.

-Los socios industriales de las sociedades comanditarias.La sociedad comanditaria es aquella en la que,bajo una razón social,unos socios(colectivos) responden con todos del resultado de la gestión social,mientras que otros(comanditarios) responden solamente con los recursos que aportaron o se comprometieron aportar.

-Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de las sociedades civiles de hecho,no publicadas,salvo que su actividad sea de mera administración de bienes.

-Los que dirigen o son gerentes o presten servicios para una sociedad mercantil capitalista(sic) que controlan

Llama la atención la ausencia de referencia concreta a las profesiones liberales cuyo desempeño se practique con independencia,pero en el ámbito de una organización que no es propia v.g. el médico que utiliza una clínica para su actividad.Es cierto que la jurisprudencia no ha tenido contemplaciones para calificar esta relación jurídica como contrato de trabajo,que no de arrendamientos de servicios.Pero,no lo es menos,que aquel profesional que se sirve de medios de organización ajenos,manteniendo su responsabilidad singular e independencia de criterio se asemeja a un autónomo,antes que a un trabajador por cuenta ajena.

3.El trabajador autónomo dependiente.

El trabajador autónomo dependiente es una configuración nueva de la categoría.Se trata de aquella persona física que,no obstante su autonomía,dependen del cliente que les contrata siempre que deriven de esa relación al menos el 75% de sus ingresos.Es una clasificación ambigua por cuanto podría obtener rendimientos del trabajo,como si fuera asalariado,o de empresa o profesión.No ayuda a la clarificación los requisitos legales exigidos.Se refiere a una persona física que tiene medios propios y actua a su riesgo y ventura para un cliente principal o dominante,sin que disponga de asalariados o asimilado a los trabajadores por cuenta ajena que prestan sus servicios al cliente.Esta persona obtiene un beneficio,que no un salario,por lo que su adscripción a empresa o profesión es inevitable.Además,para ser precisos,un trabajador autónomo económicamente dependiente,aun cuando se apoye en realidades sociales;es jurídicamente incongruente.O se es autónomo o no se es.O se abdica de la independencia de actividad o se mantiene.La dependencia económica no sirve para identificar dependencia jurídica.O,en otras palabras,siempre se tendrá la potencialidad de discutirla,sin mengua de la independencia de autonomía.

4.La ley fiscal y el trabajador autónomo.

La categoría de trabajo autónomo solo aflora por excepción en el IRPF sin que,en ningún caso,presente la disciplina con sus rasgos propios o específicos.(LIRPF sobre la exención de prstaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el RETA por las mutualidades de previsión social;reducción de cantidades en la base imponible por aportaciones de profesionales o empresarios no integrados en la Seguridad Social).

Ahora se presenta una oportunidad para recrear la figura del trabajador autónomo en materia tributaria,siguiendo los criterios de la ley material que lo regula.

El trabajo autónomo podría tener su sitio en los rendimientos de actividades económicas,a pacto que se tenga en claro que no puede definirse de igual modo el rendimiento de la empresa(mercantil) que el del capital humano representado por el trabajo autónomo de la persona física y,más aún,del trabajo autónomo dependiente.La regla de oro sería que la ley fiscal tuviera en cuenta que el capital humano autoorganizado a su riesgo y ventura produce frutos a su titular,la persona física,que son distintos de los que pueden derivar de la explotación económica de la organización de medios de producción(empresa mercantil).La distinción entre empresa,capital humano y profesión es necesaria para justificar que hay rentas de organización,cualquiera que sea su titular y organizadores con renta,que es indisociable de la persona física que la obtiene.

Tulio Rosembuj

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

Universidad de Barcelona