En la exención en el IP por la participación en entidades jurídicas que realicen actividades económicas se plantea si el requisito de que la remuneración del sujeto pasivo represente el 50% de sus ingresos se refiere a los ingresos del período impositivo o a los ingresos del período que transcurra d
Compartir en TwitterEl art.4.8º.Uno de la LIP regula la exención por el ejercicio de actividades económicas y señala como uno de los requisitos para el cumplimiento de la exención el que dicha actividad sea la principal fuente de renta”.
Por su parte, el reglamento IP concreta lo que se puede considerar tal señalando que, al menos, el de la base imponible del IRPF provenga de los rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate –artículo 3.1 párrafo 2º RIP-.
Por lo que se refiere a la exención por la participación en entidades de la que ahora se plantea esta consulta, el redactado legal no es tan concluyente.
En efecto, el artículo 4.8º.Dos LIP prescribe como requisito para la exención que la remuneración represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal”.
Por su lado, el RIP, en este caso no hace más que repetir el mismo redactado de la Ley en su art.5.1d).
Como puede observarse, la diferenciación en una y en otra exención es palpable: en la exención por ejercicio de actividades económicas se señala que el 50% de la BI del IRPF debe ser sueldo afecto a la actividad, sin embargo, en la exención por participación en entidades no habla de BI del IRPF sino de 50% de totalidad de rentas de la actividad económica y del trabajo –en clara referencia, eso sí, al Impuesto Personal del sujeto pasivo-.
La duda se nos plantea cuando, en mitad de un ejercicio del IRPF –que como sabemos va del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año- un sujeto empieza a realizar las funciones de dirección en una entidad en la que participa y que cumple con los requisitos de exención en las participaciones:¿qué debemos considerar como para determinar el porcentaje del 50%?.¿desde 1 de enero? o ¿desde el momento en que empieza a ejercer funciones de dirección?.
No existe doctrina administrativa al respecto y los autores solo reparan en la bondad del redactado del 4.8º.2 en relación con el 1, en tanto en cuanto no habla de BI completa del IRPF –incluyendo todo tipo de rentas- sino únicamente de rentas de actividad económica y del trabajo, con lo cual resulta más sencillo en la participación en entidades cumplir el requisito, al excluirse la rentas y las ganancias del capital.
Reflexionando sobre el asunto, cabría defender tanto la postura digamos restrictiva como la amplia:
En primer lugar, a simili, se podría comparar con el art.3.1.2º párrafo del RIP, que se refiere a la exención por el ejercicio de actividades económicas y que habla de ,sin más con lo cual en principio debería computarse todo el ejercicio.
Sin embargo, a contrario, podría decirse que si en aquel art.3 se dice “base imponible” será porque en ese caso la exención exige una condición más estricta que para la participación en entidades y, por ello, el artículo 5 RIP no hace concreción alguna a la norma de rango superior a la cual desarrolla. Además, una interpretación sistemática nos llevaría a señalar que la norma quiere favorecer la exención por participación entidades frente a la exención por ejercicio de actividad y prueba de ello es la exclusión, en aquélla, de determinados conceptos de renta de IRPF.
Además, también pudiera indicarse que la referencia a la base imponible tampoco puede llevar a concluir indubitadamente que se refiera al ejercicio completo. Sólo hace una referencia al impuesto personal del sujeto pasivo, que no concreta la otra exención, pero ello no indica cuándo se situaría el momento en el que empezar a computar las rentas. Con lo cual, en la exención por el ejercicio de la actividad económica también podría defenderse que el momento inicial para computar las rentas sería aquél en el que se inicien las funciones de dirección.
Por último, una interpretación teleológica podría llevarnos a que si uno de los requisitos de la exención es que una persona del grupo familiar ejerza funciones de dirección, lo más lógico es que el cómputo de rentas se inicie en el momento en que empieza a ejercer dichas funciones, momento desde el cual se pretende conseguir el beneficio del que estamos hablando.
No se podría alegar, además, la dificultad técnica en la división del ejercicio puesto que, como es sabido, el impuesto sobre la Renta es un impuesto que se divide en diferentes categorías de rentas totalmente separadas las unas de las otras.
En todo caso, no habría sanción, al existir una interpretación razonable de la norma.