Exploto un establecimiento hotelero en el que además de prestar el servicio normal de alojamiento y restauración, ponemos a disposición de nuestros clientes un campo de golf propiedad del hotel, así como otros servicios accesorios (teléfono, lavandería, etc.) Quisiera saber a qué tipo impositivo tri
Compartir en TwitterCon objeto de resolver las dudas de nuestro lector, dedicaremos nuestro espacio a comentar, con carácter general, los diferentes tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), aplicables a los servicios de alojamiento y otros complementarios que puede prestar un establecimiento hotelero.
La Ley reguladora del IVA establece que se aplicará el tipo del 7% a los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas o bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
Asimismo, según criterio de la Dirección General de Tributos, debe aplicarse también el tipo reducido del 7% a los servicios accesorios o complementarios al de hostelería que se presten o facturen conjuntamente con éste último.
Respecto del concepto de servicio accesorio o complementario, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas afirma que una prestación de servicios debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en si misma, sino el derecho de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.
Asimismo, la Dirección General de Tributos entiende como servicios accesorios o complementarios los que normalmente tienen este carácter respecto del servicio de hostelería y que constituyen un complemento normal del servicio de hospedaje prestado a los clientes, como pueden ser los servicios de personal, teléfono, bar, restaurante, limpieza de ropa o utilización de campos de golf, entre otros.
De acuerdo con lo anterior, en los casos en los que el establecimiento hotelero de nuestro consultante prestase servicios de hostelería (servicio de hospedaje) a un cliente al que, además, suministrase otros servicios accesorios a los anteriores, el tipo impositivo aplicable a la totalidad de los mismos será el reducido del 7%.
Por otro lado, aquellos servicios como los relativos a la cesión de vehículos, tratamientos de belleza o utilización de campos de golf, que tengan una importancia económica suficiente como para considerarlos como servicios con entidad propia y a los que no se les pueda reconocer un carácter accesorio o complementario a los de hostelería, les correspondería tributar a su tipo impositivo específico.
Finalmente, si el hotel prestase alguno de estos servicios (parking, alquiler de vehículos, alquiler de salas o lavandería) a personas que no se alojasen en el mismo, es decir, que no fuesen clientes del establecimiento, estos servicios no recibirían la consideración de accesorios, aplicándose, en este caso, el tipo impositivo general del 16%. Por contra, en el caso de que el servicio consistiese en la utilización de instalaciones deportivas (campos de golf, etc.), por expresa disposición legal el tipo impositivo sería, con carácter general, el 7%.