He detectado recientemente que en el ejercicio 2002 no me deduje el IVA soportado en la compra de determinados materiales porque mi proveedor no me llegó a enviar la factura completa, de la que, de hecho, aún no dispongo.

Para dar respuesta a la consulta planteada por nuestro lector deben analizarse dos aspectos diferentes: en primer lugar, si se cumplen todos los requisitos exigidos por la Ley reguladora del IVA para que el Impuesto soportado en la adquisición de bienes o servicios sea deducible y, en segundo lugar y para el supuesto en que el IVA soportado en dicha adquisición tuviese la consideración de deducible, si el derecho a practicar dicha deducción habría prescrito.

En relación con la primera de las cuestiones a analizar, debe señalarse que la Ley del IVA establece los siguientes requisitos necesarios para que las cuotas soportadas del Impuesto tengan la consideración de deducibles:

• Dichas cuotas deben haber sido soportadas por repercusión directa o satisfechas por el sujeto pasivo.

• Los bienes o servicios adquiridos deben utilizarse en la realización de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

• El sujeto pasivo debe estar en posesión del documento justificativo de su derecho a la deducción; en este caso la factura original expedida por quien realizó la entrega de los materiales, factura que deberá cumplir todos y cada uno de los requisitos formales establecidos a estos efectos en el Reglamento de facturación.

De acuerdo con lo anterior, asumiendo que en el caso planteado por nuestro lector se cumplen los dos primeros requisitos, su posible derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición de los materiales reseñados dependerá de si dispone o no de una factura completa emitida por su proveedor que documente la operación, ya que, conforme a la Ley del IVA, de no disponer de ella el sujeto pasivo no podrá deducir el Impuesto soportado en la operación. En este sentido, debe señalarse que, en ausencia de la correspondiente factura, ni los albaranes ni los justificantes del pago servirían para justificar el derecho a la deducción del IVA soportado por nuestro lector.

En relación con el segundo punto, debe señalarse que, conforme a la normativa reguladora del IVA, el derecho a deducir el Impuesto soportado nace en el momento en que se produce el devengo de las cuotas deducibles, lo cual en las entregas de bienes tiene lugar, con carácter general, cuando los bienes se ponen a disposición del adquirente.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el derecho a la deducción del IVA sólo podrá ser ejercitado por el sujeto pasivo en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que se hayan soportado las cuotas deducibles o en las de los períodos sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años establecido a efectos fiscales. Dicho plazo debe computarse a partir del nacimiento del mencionado derecho.

En consecuencia, si consideramos que, en el presente supuesto, el devengo del IVA y también el nacimiento del derecho a la deducción se habrían producido en el ejercicio 2002, actualmente (febrero de 2007) y con independencia de que nuestro lector pueda obtener finalmente de su proveedor una factura completa que documente la adquisición de los materiales en cuestión, dicho derecho ya habría caducado.

Josep Torras

Francisco Chamorro

GARRIGUES Abogados y Asesores Tributarios