Me han comentado la posibilidad de que en las obras de rehabilitación de una vivienda me apliquen un tipo de IVA reducido del 7% en lugar del tipo general del 16%.

Con fecha 22 de abril se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 2/2008, de medidas de impulso a la actividad económica, que contiene diversas medidas fiscales que modifican la normativa aplicable a varios impuestos.

Por lo que hace referencia al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), la aprobación y publicación de dicho Real Decreto-Ley ha supuesto una importante modificación en lo que se refiere al concepto de rehabilitación al objeto de propiciar un mejor tratamiento de ciertas obras en la imposición indirecta como medida para dinamizar la actividad de la construcción, impulsando de esta forma el crecimiento y la creación de empleo.

Hasta dicha modificación, se entendía por obras de rehabilitación de edificaciones las que tenían por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación excediera del 25 por ciento del precio de adquisición, si ésta se había efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores, o, en el resto de casos, del verdadero valor que tenía la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

Por su parte, la norma del Impuesto establece la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre promotor y contratista cuyo objeto sea la rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas.

Con la modificación del concepto de rehabilitación mencionada, el legislador ha dispuesto expresamente la exclusión del suelo del valor del edificio a los efectos de computar si el coste de una obra supera o no el 25 por ciento del mismo. A este respecto, debemos señalar que, hasta el cambio normativo y aunque la redacción del precepto ofrecía ciertas dudas sobre la obligación o no de incluir el valor del suelo a efectos de realizar dicho cálculo, la Dirección General de Tributos interpretó el artículo en varias consultas planteadas por los contribuyentes en el sentido de considerar que sí debía incluirse.

Tras el cambio, la definición de rehabilitación contenida en el artículo 20.Uno.22º de la Ley del IVA, quedaría redactada como sigue:

“… las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto principal la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.”

En consecuencia y en relación con la consulta planteada por nuestro lector que, de acuerdo con lo señalado anteriormente, debe responderse afirmativamente, debe tenerse en cuenta que la ampliación del concepto de rehabilitación implicará que un mayor número de obras realizadas sobre inmuebles para su uso como vivienda puedan beneficiarse de la aplicación del tipo impositivo reducido del 7 por ciento siempre y cuando, además, (i) correspondan a ejecuciones de obra consecuencia de contratos formalizados entre el promotor y el contratista que (ii) tengan por objeto la rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas (iii) destinadas principalmente a viviendas.

Por último y conforme a la Disposición transitoria única del Real Decreto-ley, debemos señalar que la aplicación del tipo impositivo reducido a aquellas ejecuciones de obra que pasen a tener la condición de obras de rehabilitación, no teniéndola con anterioridad, será procedente en la medida en que el impuesto correspondiente a dichas obras se devengue a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo (22 de abril de 2008).

A estos efectos, será irrelevante el hecho de haber recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad a dicha fecha por lo que los sujetos pasivos deberán rectificar las cuotas repercutidas correspondientes a los pagos anticipados cuyo cobro se hubiera percibido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la norma, aun cuando hubieran transcurrido más de cuatro años desde que tuvo lugar dicho cobro.

Josep Torras

Francisco Chamorro

GARRIGUES Abogados y Asesores Tributarios