Tengo entendido que se ha producido una modificación en materia de retenciones sobre rendimientos procedentes de arrendamientos. En la actualidad, ¿en qué casos estoy obligado a practicar retención?

A consecuencia de las novedades que se introducían en el ejercicio 2003 en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), el tema que nos consulta nuestro lector fue objeto de diversas modificaciones a lo largo de ese año, por lo que intentaremos aclarar, de la forma más sencilla posible, en qué casos debería nuestro consultante, conforme a la legislación vigente en la actualidad, practicar retención sobre la renta satisfecha en concepto de arrendamiento.

 

El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2002, exoneraba a los arrendatarios y subarrendatarios de bienes inmuebles urbanos de la obligación de retener, por las rentas satisfechas en concepto de arrendamiento y subarrendamiento, cuando se cumpliesen los siguientes requisitos:

 

1. El arrendador se encontrase obligado a tributar por alguno de los epígrafes del IAE que le facultasen a la actividad de arrendamiento.

 

2. El valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento superase 601.012,10 €, de manera que la cuota resultante del Impuesto no fuese cero.

 

3. Todo ello, sin perjuicio de que el arrendador se encontrase exento de la obligación de tributar en el IAE.

 

Esta redacción del Reglamento fue modificada mediante el Real Decreto 1270/2003 de 10 de octubre, estableciéndose la obligación de practicar la retención en el caso que, aún cumpliéndose los requisitos 1 y 2 mencionados, el arrendador no tributase efectivamente por IAE por encontrarse exento del mismo como consecuencia de que su cifra de negocios no superase el millón de euros.

 

No obstante, la redacción de esta disposición fue objeto, nuevamente, de modificación de tal forma que, a partir del 24 de octubre de 2003, se exonera de nuevo a los arrendatarios y subarrendatarios de bienes inmuebles urbanos de la obligación de retener por las rentas satisfechas por este concepto en el caso que:

 

1. El arrendador se halle obligado a tributar por alguno de los epígrafes del IAE que le faculte para la actividad de arrendamiento.

 

2. De la cuota del IAE no resulte cuota cero (valor catastral de los inmuebles susceptibles de arrendamiento supere 601.012,10 €).

 

De esta manera, a efectos de la aplicación de la exoneración de efectuar retenciones sobre las rentas satisfechas en concepto de arrendamiento y subarrendamiento, resultaría indiferente el hecho de que el arrendador se encontrara o no exento de tributación efectiva en el IAE.

 

No obstante lo anterior, en la práctica parece que no existe un criterio uniforme de interpretación por parte de las Administraciones Tributarias en relación con la actual redacción del Reglamento en este aspecto concreto.

 

En este sentido, determinadas Administraciones Tributarias están interpretando que cualquier sujeto pasivo que se encuentre exento de tributación del IAE no cumple con el requisito de obligación de tributar, motivo por el cual las rentas obtenidas por dichos sujetos pasivos derivadas del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos estarían sujetas a la correspondiente retención, que deberían practicar los arrendatarios y subarrendatarios respectivos.

 

Ante esta situación, y considerando que para que sea aplicable la exoneración de practicar retenciones el arrendador debe acreditar al arrendatario el cumplimiento de los requisitos antes mencionados a través del correspondiente certificado expedido al efecto por las Administraciones Tributarias, aconsejamos a nuestro lector que, a la vista de la diferente interpretación que éstas mantienen, solicite a su arrendador que le facilite el citado certificado, el cual, a efectos prácticos, le permitirá determinar si está obligado o no a practicar retención por las rentas satisfechas en concepto de arrendamiento.