Tengo la intención de adquirir en breve, por vía electrónica, cierta bibliografía digitalizada a una empresa italiana. De forma previa me gustaría que me informaran sobre el tratamiento de este tipo de transacciones en lo que a tributación indirecta se refiere ya que, según tengo entendido, recient

En efecto, como bien indica nuestro lector, la regulación en el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA) de los servicios prestados por vía electrónica ha sufrido una serie de cambios que entrarán en vigor a partir del 1 de julio de 2003.

 

Como paso previo al análisis de la operación concreta planteada, debemos señalar en primer lugar que, a raíz de la citada modificación legislativa, los servicios prestados por vía electrónica han quedado definidos a efectos del IVA como aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos. En concreto se comprenden en dichos servicios, entre otros, los siguientes:

 

– El suministro de programas y su actualización.

 

– El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

 

– El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

 

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado

por vía electrónica.

 

Junto a esta nueva definición, la reforma de la Ley del IVA ha introducido una serie de reglas para la determinación del lugar de prestación de dichos servicios y, en consecuencia, para determinar también su posible sujeción al Impuesto. Hasta su entrada en vigor el próximo 1 de julio, el tratamiento aplicable para dichas operaciones ha sido, y será, el resultante de la aplicación de la regla general de localización de operaciones a efectos de IVA. Dicha regla establece que el lugar de prestación de los servicios a efectos del Impuesto es aquél en el que se encuentra la sede del prestador del servicio.

 

En líneas generales, puede afirmarse que la principal consecuencia práctica derivada de dichas modificaciones es que estas operaciones pasarán a entenderse realizadas en sede del destinatario, siempre que éste sea empresario o profesional a efectos del Impuesto.

 

Esta circunstancia supone, centrándonos ya en el caso que nos plantea nuestro lector, que dependiendo del momento en que se realice la transacción, ésta estará o no sujeta al IVA español.

 

Así, en el supuesto en que la adquisición se produzca antes de la entrada en vigor de las modificaciones apuntadas (como ya hemos señalado más arriba, el 1 de julio), la operación se regirá por la regla general de localización de la operación en sede del prestador del servicio, es decir, Italia, por lo que nuestro lector deberá soportar IVA italiano.

 

Sin embargo, si la prestación del servicio se realiza en un momento posterior a dicha fecha, debemos distinguir dos posibles situaciones:

 

1. Si nuestro consultante actúa como empresario o profesional, la operación se entenderá realizada en España. En estos casos, en la factura emitida por la empresa prestadora no constará IVA alguno, recayendo en el destinatario la obligación de practicar la autorepercusión del correspondiente IVA español, así como de la emisión de la autofactura pertinente.

 

2. Si nuestro lector actúa como consumidor final, el servicio se entenderá prestado en Italia y deberá soportar el correspondiente IVA italiano.

 

En cuanto al tipo de gravamen que resultaría aplicable a estos servicios prestados por vía electrónica, debe señalarse que ésta ha sido una de las cuestiones más debatidas en relación con la tributación de los mismos. En este sentido, se ha optado por una diferenciación estricta entre la entrega de productos físicos y la entrega de productos digitalizados sometiendo esta última al tipo impositivo general del 16%, sin que, en el supuesto analizado, exista la posibilidad de aplicar el tipo superreducido del 4% que regiría en el caso de la entrega física de estos libros.